REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 3138-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Delgado Argenis Estanislao
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-02-2001, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Delgado Argenis Estanislao, donde aparece como imputados personas desconocidas, en hecho ocurrido en el Barrio La Arenosa, calle 12, casa N° 6-21, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-02-2001, mediante denuncia presentada por el ciudadano Delgado Argenis Estanislao, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, indicando que el día 13-02-2001, en horas de la noche, personas desconocidas, forjaron la reja de entrada de su casa y lograron apoderarse de algunos objetos tales como; un Equipo de Sonido marca SONY, de doble casete y disc compac, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), un televisor a color de 14 pulgadas, marca Gold Star, valorado en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), propiedad de la muchacha de servicio y un celular marca motorola, modelo elite, año 97, color negro, valorado en ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), en ese momento se encontraba acompañado de su esposa y sus hijos.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadano Delgado Argenis Estanislao, en fecha 14-02-2001, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.

2.- Avalúo Prudencial, de fecha 26-03-2001, suscrita por el experto Agente Ramón Antonio Mendoza Valera, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar el valor prudencial de los bienes no recuperados objetos del hurto, los cuales ascienden a la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,oo), que para sus efectos fue tomado en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.

3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-06-2001, suscrita por los funcionarios Oney Zambrano y Juan Carlos Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde describen todas y cada una de las características observadas del lugar en donde ocurrió el hecho.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2001, suscrita por el Sub-Inspector Osney Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de diligencia practicada en la casa del agraviado, encontrando todo en normal estado de uso y funcionamiento respecto a cerraduras y puertas.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal sin reforma, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible perpetrado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 14-02-2001.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal sin reforma), en perjuicio del ciudadano Delgado Argenis Estanislao, venezolano, de 60 años de edad, natural de esta ciudad, casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad 1.209.245, residenciado en la calle 12, número 6-21, Barrio La Arenosa, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar
}

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.