REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
N° 3364-05
3CS – 3145-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADOS: Desconocidos
VICTIMA: Rodriga del Carmen González.
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-12-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana Rodriga del Carmen González, donde aparece como imputados personas desconocidas, en hecho ocurrido en el Barrio El Cementerio, calle 18, con carrera 10 y 11, casa N° 10-33, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-12-2000, mediante denuncia presentada por la ciudadana Rodriga del Carmen González, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, manifestando que en horas de la tarde, había salido con su hija y al regresar a su casa, encontró el cilindro de la puerta dañado y al entrar observó que la puerta de la planta alta de la casa estaba violentada y de pronto salieron tres personas a las cuales desconoce, las amenazaron con una pistola y les dijeron que era un atraco, luego las obligaron trasladarse hasta el cuarto, donde las amarraron con las sábanas y comenzaron a revisar toda la casa, llevándose la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300,000,oo), que habían en una mesa, también se llevaron dos cadenas de oro y una sortija, seguidamente suben a la planta alta nuevamente, en ese momento logran salir la señora y su hija corriendo hacia la calle, cuando venía un señor en un vehículo, quien las ayudó y dio parte a la policía, la misma llega a la casa, en la cual pudieron ver cuando las personas desconocidas saltan la pared sin poder lograr sus capturas.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por la ciudadana Rodriga del Carmen González, en fecha 14-12-2000, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Inspección Ocular N° 1152, de fecha 14-12-2000, suscrita por los funcionarios Roger Orozco y Ramón Antonio Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde describen todas y cada una de las características observadas del lugar en donde ocurrió el hecho.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 15-12-00, rendida por la ciudadana Carrillo G. Nikar C; venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.514, residenciada en el Barrio El Cementerio, calle 18, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-33, Guanare Estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo e hija de la agraviada, narró las circunstancias de lo sucedido.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 15-12-00, rendida por la ciudadana Silva María Celina; venezolana, mayor de edad, natural Papelón Estado Portuguesa, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.917, residenciada en el Barrio El Cementerio, calle 18, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-33, Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrió el hecho objeto de investigación penal.
5.- Avalúo Prudencial N° 1205, de fecha 09-03-2001, suscrita por el Funcionario Néstor Azuaje, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar el valor prudencial de los bienes no recuperados objetos del hurto, los cuales ascienden a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), que para sus efectos fue tomado en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (no reformado), no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 14-12-2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (no reformado), en perjuicio de la ciudadana Rodriga del Carmen González, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad V-4.606.430, residenciada en el Barrio El Cementerio, calle 18, entre carrera 10 y 11, casa N° 10-33, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.