REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
N° 3367-05
3CS – 2275-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: Abg. Raimundo Urribarris
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Falsificación de Moneda Nacional
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régiman Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Raimundo Urribarris, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18-10-1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal al tener conocimiento mediante Visita Domiciliaria, efectuada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la cual se logró incautar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) presuntamente falsos, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el inmueble ubicado en la calle 4, casa N° 3-147, Barrio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda Nacional, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18-10-1995, mediante Visita Domiciliaria, efectuada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en horas de la noche del día 29 de Mayo del año 1995, cuando una comisión integrada por los efectivos, C/1RO Vicente Cardenas, C/2DO Nelson Pelayo, C/2DO Carlos Ramírez, Distinguido Rubén Pérez, Distinguido Edgar Piñero y Distinguido Iván Pérez, se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 4, casa N° 3-147, en el Barrio Sucre de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de efectuar una visita domiciliaria, al llegar al lugar observaron a una persona que al verlos trato de esconderse siendo aprehendido, posteriormente fueron atendidos por el propietario de la vivienda, a quien se le manifestó que se efectuaría una pesquisa en la habitación con la presencia de los testigos José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.395.793, Pedro Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° 9.403.618, Evelio Gil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.966 y José Luque Aranguren, titular de la Cédula de Identidad N° 10.053.007, para que presenciaran dicho procedimiento en calidad de testigos, al introducirse al cuarto de habitación, se observó en un estante de madera, un zapato de tela de color negro, en cuyo interior se encontró dos envoltorios de papel plástico transparente contentivo de restos vegetales con olor fuerte, presuntamente marihuana e igualmente se realizó la retención de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), en billetes de mil (Bs. 1.000,oo) y quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y un billete de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) signado con el serial N° A59502362, el cual por sus características de elaboración presuntamente es falso. Asimismo se realizó la detención de los ciudadanos Oscar Moreno Ramos y Williams Moreno Ramos, como presuntos responsables de los delitos de Tenencia y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsificación de Moneda Nacional.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 29-05-1995, suscrita por el funcionario Sub- Teniente Pedro Pablo Zambrano, adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de este Estado, donde dejó constancia de lo acontecido en la Visita Domiciliaria y de lo incautado en la misma.
2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-05-1995, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo incautado en la casa de habitación que era objeto de la visita.
3.- Experticia Grafotécnica, practicada por los expertos Simar Belén Martínez e Ingrid Zea, adscritos al adscrito al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar que la pieza con apariencia de Billete del banco Central de Venezuela, de la denominación de mil bolívares (Bs. 1000,oo), presentando el serial N° A59502362, es falso.
4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Williams Antonio Moreno Ramos, ante el destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de este Estado, quien dejó constancia de cómo los funcionarios llevaron a cabo la visita domiciliaria y en la misma expone que el dinero se lo habían pagado por unos trabajos de albañilería. Declaración ésta que fue ratificada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública específicamente el delito de Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 299, numeral 1° del Código Penal, sin reforma, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 29-05-1995.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito contra la Fe Pública específicamente el delito de Falsificación de Monedas, previsto y sancionado en el artículo 299, numeral 1° del Código Penal (no reformado), en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.