REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
N° 3368-05.
3CS – 3042-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Vásquez Hajaques Orlando del Carmen
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-12-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Vásquez Hajaques Orlando del carmen, donde aparece como imputados personas desconocidas, en hecho ocurrido en el S.I.N.S.E, Gobernación Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-12-2000, mediante denuncia presentada por el ciudadano Vásquez Hajaques Orlando del carmen, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, manifestando que en horas de la noche del día 13-12-2000, unas personas desconocidas se introdujeron al depósito del Servicio de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado (SINSE) y sustrajeron una calculadora marca Casio, dos (2) potes de pinturas, alrededor de dos (2) juegos de llaves marca Asesa, con un aproximado de diez (10) llaves por juego, la cantidad de quince (15) dados de diferentes marcas y medidas, violentando una de las ventanas del depósito donde se encuentra el almacén.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentado por el ciudadano Vásquez Hajaques Orlando del Carmen, en fecha 14-12-2000, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Inspección Ocular N° 1150, de fecha 14-12-2000, suscrita por los funcionarios Roger Orozco y Ramón Antonio Mendoza, adscritos al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde describen todas y cada una de las características observadas del lugar en donde ocurrió el hecho.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2000, rendida por el ciudadano Sánchez Fernández Alfredo José; venezolano, mayor de edad, natural de Mijagual Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.839, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
4.- Avalúo Prudencial, de fecha 09-01-2001, suscrita por el funcionario Freddy Mogollón, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar el valor prudencial de los bienes no recuperados objetos del hurto, los cuales ascienden a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), que para sus efectos fue tomado en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal sin reforma, al constar en autos en inspección ocular que las ventanas se encontraban violentadas, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 14-12-2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal sin reforma, en perjuicio del ciudadano Vásquez Hajaques Orlando del Carmen, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad V-4.606.063, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 04, sector 05, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.