REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 18 de abril de 2005
Años: 194° y 146°
N° 3365-05
3CS- 3431 -05
Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. José Jesús Torres Leal.
Denunciante: Castillo Dorante Joselín Antonieta
Denunciado: Héctor Enrique Madrid
Asunto: Desestimación de Denuncia.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Castillo Dorante Joselín Antonieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.791, residenciada en el Caserío San Nicolas, calle 3, casa N° 13, Municipio Boconoíto estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2005, en contra del ciudadano Héctor Enrique Madrid, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “…Vengo a denunciar al ciudadano HECTOR ENRIQUE MADRID, ya que se metió a mi casa a agredirme, a decirme groserías, a amenazarme que me va a matar, nosotros tenemos como dos años y medio de dejados, yo actualmente tengo otra pareja, pero Héctor cada vez que se emborracha, siempre me molesta, y dice que me va a matar, tuve que ir para la policía para que me lo sacaran de la casa, siempre me molesta…”
Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible de acción pública que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que la denunciante pone de manifiesto circunstancias derivadas de la presunta conducta de un ciudadano de nombre Héctor Enrique Madrid, no determinándose fundamentos útiles a los efectos de una investigación de carácter penal.
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto, desde la fecha de recibo de las actuaciones por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta la fecha de presentación del escrito habían transcurrido cinco ( 5 ) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra, que el motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, no obstante, se observa del análisis del contenido de la denuncia presentada por la ciudadana Castilo Dorante Joselín Antonieta, que la persona denunciada es su ex pareja, a quien le atribuye maltrato verbal, consistente en ofensas y amenazas de muerte, circunstancias éstas que se encuentran previstas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en su artículo 4 define:
“Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado (…omissis…) que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”
De la norma antes transcrita se observa en primer término, que la conducta atribuida al ciudadano Héctor Enrique Madrid, se encuentra prevista en Ley Especial como conducta típica y antijurídica, y específicamente en los artículos 16 y 20 de la Ley in comento se establecen bajo la denominación de amenazas y Violencia psicológica, los tipos penales en los cuales se pudiera subsumir los hechos atribuidos al denunciado en el caso en análisis, una vez practicados los actos de investigación que se estimen pertinentes para la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal, y en tal sentido no comparte quien aquí decide, el criterio Fiscal en cuanto a que los hechos objeto de la denuncia realizada por la ciudadana Castillo Dorante Joselín Antonieta, no configuran la comisión de un hecho punible de acción pública que de lugar al inicio de una investigación penal, porque aunado a las razones ya expresadas, el objeto de la Ley es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, y específicamente el carácter preventivo impide que en la incipiente fase de la denuncia se excepcione al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, por lo que en virtud del principio de legalidad de los delitos, y la especial protección que consagra la Constitución Nacional a la mujer y la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en un estado democrático y social de derecho y de justicia como el nuestro, no se acepta la desestimación objeto de la solicitud fiscal y se ordena se prosiga la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena se prosiga con la investigación en relación a la denuncia realizada por la ciudadana Castillo Dorante Joselín Antonieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.791, residenciada en el Caserío San Nicolás, calle 3, casa N° 13, Municipio Boconoíto estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2005, en contra del ciudadano Héctor Enrique Madrid, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria;
Francine Montiel Look.