REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de abril de 2005
Años: 195° y 146°
N°: 3372-05
3CS –433 – 03
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Romero Valladares José Miguel
DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez
REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza P.
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Cese Medidas Cautelares
Por disposición legal corresponde al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procesos en que se haya impuesto medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, por lo que en cumplimiento del mandato legal, se procede a la revisión de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Romero Valladares José Miguel, en los términos siguientes:
Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 19 de octubre de 2003, mediante la cual se impuso al ciudadano Romero Valladares José Miguel, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-07-1978, titular de la cédula de identidad N° 13.960.762, residenciado en el Barrio Maturín, sector 1, calle 7, casa N° 8-11, Guanare estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, prohibición de salir de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, por la imputación de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de seis meses.
Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones del imputado Romero Valladares José Miguel, en la que se observa por una parte, que el imputado se presentó desde el 19-10-2003 hasta el 06-04-2004, quedando acreditado que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de las condiciones impuestas al ciudadano Romero Valladares José Miguel, por no existir probanza que indique lo contrario, toda vez que no consta en autos que el imputado haya cambiado de domicilio o se haya ausentado del estado Portuguesa, por lo que en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 19 de octubre de 2003, por este Juzgado de Control N° 3.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano Romero Valladares José Miguel, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-07-1978, titular de la cédula de identidad N° 13.960.762, residenciado en el Barrio Maturín, sector 1, calle 7, casa N° 8-11, Guanare estado Portuguesa, verificado el cumplimiento de la mismas, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look.