REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de abril de 2005
Años 194° y 146°
N° -05
3C-1270-05
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: Antonio Ramón Sales Brasil
DEFENSOR: Abg. Andrés Segundo Guedez.
REPRESENTANTE Abg. Yipsi Galviz.
FISCAL Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.
VICTIMA: Piñero Manzano Claudio Cesario
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Sobreseimiento
El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Ciudadano Antonio Ramón Sales Brasil, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-07-1961, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.330.268 y residenciado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa N° 26, Patarata, Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal sin reforma, en perjuicio del ciudadano Piñero Manzano Claudio Cesario, fijada la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha celebrado ante la imposibilidad de notificar debidamente a las partes.
Ahora bien, en fecha 25 de abril del año en curso, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio solicitó en la presente causa formalmente el sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, al considerar que dado el transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal.
En este sentido, el Tribunal vista la solicitud de sobreseimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el para entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial en fecha 16 de marzo de 1993, por el ciudadano Piñero Manzano Claudio Cesario, quien manifestó entre otras cosas: “… El sábado trece de este mes, me di cuanta que me habían llevado veinticinco quintales de café, cuando llegue a la casa, ésta estaba sola y la persona que estaba viviendo allá no estaba, al momento no sabía quien me había robado el café, pero; después supe que esa persona que me robó el café era Ramón Sales Brasil….”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes: comunicación escrita, dirigida presuntamente por el imputado a la víctima en la cual le indica que se veían el sábado para arreglar cuentas y explicarle porque actuó así, inspección ocular N° 272 realizado por Otoniel Suárez y López Marco adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaración de los ciudadanos Cañizalez Saturno de Jesús, Torres Guedez Amando, Valerio Antonio Morón, Rivero Mena Navor Antonio y avaluó real N° 078, suscrito por los funcionarios Rafael Márquez Y Ramón Antonio Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigación policial.
Segundo: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1,3, y 5 del Código Penal sin reforma, toda vez que consta en los actos de convicción los elementos suficientes para la imputación fiscal. Ahora bien, el hecho ilícito fue perpetrado el día 13 de marzo de 1993 y en fecha 26 de noviembre de 1993, el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, dictó al imputado auto de detención por el delito imputado y en fecha 10 de febrero de 1994, se libró requisitoria de conformidad con el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, consideración ésta pertinente realizar por cuanto de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, el auto de detención y la requisitoria interrumpen la prescripción, de manera que a los efectos de la presente decisión el lapso de prescripción comenzara a contarse desde el 10 de febrero de 1994, ahora bien hasta el 7 de marzo de 2005, fecha en que ue presentada la acusación fiscal han transcurrido once (11) años y veintisiete (27) días, que es un tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de hurto calificado, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra el ciudadano Antonio Ramón Sales Brasil, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-07-1961, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.330.268 y residenciado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa N° 26, Patarata, Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal sin reforma, en perjuicio del ciudadano Piñero Manzano Claudio Cesario, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Notifíquense a las partes
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.