REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
N° 1
CAUSA N° 1M-58-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. Ana Isabel Gavidia
ESCABINO TITULAR N° 1: Francis Aracelys Valero Parra
ESCABINO TITULAR N° 2: Osvaldo Hernández Blanco
ACUSADO: Moisés Antonio Álvarez Hernández
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Edgar Rosendo Morillo
VÍCTIMAS: José Benito Ramos Gutiérrez
Francisco Ramón Ramos Gutiérrez
ACUSADOR: ABG. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO: Hurto de Ganado
SECRETARIA: ABG. Dania Leal
Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha Siete de Marzo de 2.005, en la presente causa seguida contra el ciudadano Moisés Antonio Álvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.239.388, natural del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, (Gato Negro), Municipio Guanare estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-05-1973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la finca Sabana Dulce, casero el Nacional, Municipio Papelón, estado Portuguesa, por la comisión del delito Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez, delito imputado por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
El día catorce de Marzo de 2005 fecha que concluyó el Juicio Oral y Público procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles, referidos en el citado articulo, se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Fiscal Segundo expuso el hecho, indicando el representante del Ministerio Publico, que procede conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentando formal acusación en contra del ciudadano MOISES ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ por los siguientes hechos: “El día veintitrés (23) de Febrero de 2003, los ciudadanos José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez se trasladaron hasta la finca de su propiedad denominada la cigarrona, ubicada en el sector de Caño Delgadito Municipio Papelón estado Portuguesa, con la finalidad de realizar labores propias de la agricultura y es cuando se percatan que los peines (rejas) se encontraban abiertos y los caballos afuera, por lo que deciden revisar el ganado y es cuando constatan que faltaba una vaca y una becerra recién nacida, encontrando un rastro de caballo y el sitio por donde habían picado el alambre y a los pocos metros visualizaron donde fue sacrificada la vaca, encontrando allí la cabeza, el espinazo, patas y mondongo, estos se trasladaron hasta el puesto policial de la jurisdicción de Caño Delgadito, donde informaron lo ocurrido, procediendo los funcionarios ha realizar la investigación, practicando un procedimiento mediante el cual logran recuperar aproximadamente ochenta (80) kilos de carne y una becerra recién nacida, en una finca de nombre Sabana Dulce, ubicada en el municipio Papelón del estado Portuguesa y con ello la aprehensión del ciudadano MOISES ÁNTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ” Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate: La declaración de los expertos: Luís José Carrillo y Juan Carlos Gil Cibrian funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Igualmente ofreció las declaraciones de las victimas José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez, y a los funcionarios policiales Freddy José Castillo Rodríguez y Ramón de Jesús Barrios León como testigos del procedimiento. Finalmente en sus Conclusiones señaló que: “llegada esta etapa del juicio observa esta representación Fiscal que los hechos objeto del proceso quedaron demostrados con las declaraciones de Luís José Carrillo y Juan Carlos Gil, y en el procedimiento proceden a incautar ochenta kilos de carne los funcionarios policiales Freddy Castillo y Ramón de Jesús Barrios, además estos manifestaron que recibieron una denuncia de parte de las victimas y proceden a realizar las investigaciones encontrando esa cantidad de carne en una nevera refrigerador y en otro sector localizan a una becerrita, hijita de la vaca ; no obstante la incomparecencia de las victimas solicito una sentencia condenatoria para el acusado MOISES ÁNTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Por su parte el defensor privado del acusado MOISES ÁNTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en sus alegatos iniciales manifestó: “Oída la exposición hecha por Ministerio Publico esta defensa la desestima en todas sus partes por cuanto no tiene relación con los hechos, los hechos comienzan cuando los hermanos Ramos Gutiérrez denuncian después de revisar la finca y observar que falta una res y un becerro pequeño, allí los funcionarios policiales Freddy Castillo y Ramón de Jesús Barrios revisan la finca que queda en sabana dulce y allí consiguen ochenta (80) kilos de carne y allí estaba el acusado porque él es obrero de esa finca que es propiedad de Daniel Betancourt; a mi defendido no lo sorprendieron cometiendo el hecho a él lo citaron y cuando comparece lo dejan detenido; esos ochenta (80) kilos de carne no se compaginan con la res hurtada en la finca de los hermanos Ramos; Se pregunta esta defensa porque no llamaron al propietario de la finca, van contra la parte mas débil que es el obrero de la finca, a quien le imputan el delito de hurto de ganado previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; este procedimiento no esta corroborado por las victimas, no hay elementos de convicción que comprometa a mi defendido, esa carne no tiene nada que la identifique con los ochenta (80) kilos de carne que encontraron, Si analizamos la relación de las pruebas venideras, tenemos la declaración de los funcionarios policiales y los expertos. En el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, le hago un llamado de reflexión a los escabinos ya que ellos deben decidir sobre lo que determinen las pruebas”. En sus conclusiones manifestó: “Desestimo totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, podemos determinar que el Ministerio Público no probo el delito que se le imputa a mi defendido, en la recepción de las pruebas oímos solo a los funcionarios policiales, Ramón de Jesús Barrios, dijo que reconocieron la vaca, como va a ser eso cierto sino encontraron el cuero del ganado con su respectivo hierro; porque el Ministerio Público no cito al propietario de la finca, él tiene varios obreros y puede tener carne en su finca, mi defendido no fue aprehendido él compareció solo, voluntariamente ante la policía; y el becerrito que encontraron no tiene nada que ver mi defendido, el funcionario policial hablo de una señora llamada Katiuska; esa carne no se puede vincular ni pensar que es la misma porque no se compagina, ya que un animal pesa de trescientos (300) kilos en adelante; no se demostró que la carne pertenezca a las victimas; no hay pruebas para condenar al acusado Moisés Álvarez, solo meros indicios que la fiscalia esta valorando como prueba, la actuación policial solo constituye un mero indicio, no podemos hablar que mi defendido sea el autor del delito de hurto de ganado, él mismo es inocente del delito que se le incrimina, por el solo hecho de encontrarse o laborar en esa finca no se le puede atribuir culpabilidad alguna; a este debate no comparecieron las victimas, finalmente solicito una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena del mismo”.
Al momento de continuar con la celebración del Juicio se le impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, y comprendido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuesto de todo cuanto obra en autos, manifestó el acusado: “no querer declarar” y antes de declararse concluido el debate expuso: “no querer declarar”.
Una vez iniciado el debate probatorio se oyó la declaración del Experto LUIS JOSÉ CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a la Experticia de Avaluó Real Nº 309, exponiendo: “Practique la experticia a una carne de un animal, la cual estaba distribuida en costillas, paletas y piernas y el valor que se determino fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para la practica de la misma se toma en cuenta los datos que aporta la victima y los precios del mercado, el valor que se tomo en cuenta fue del ganado en pie”. En cuanto a la declaración de este experto solo ilustra al tribunal sobre la existencia física de cierta cantidad de carne, y su valor real; pero con la misma no se logra establecer a quien pertenecía ese animal, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación al cuerpo del delito y a la participación del acusado en el hecho imputado,
Declaración del ciudadano FREDDY JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.408.073, agente del orden público, domiciliado en Caño Delgadito, estado Portuguesa, quien en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento señalo entre otras cosas lo siguiente: “No me acuerdo bien la fecha, pero Benito Ramos puso una denuncia que se le había perdido una res y salimos de comisión fuimos hasta la finca y allí encontramos una res descuartizada, luego fuimos a la finca de la señora Katiuska y allí estaba la becerra”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: Eso fue en Caño Delgadito. Denuncio Francisco Ramos y Benito Ramos, en la policía ellos manifestaron que se les perdió una vaca con una becerra. Fuimos con las victimas a la finca donde tenían la res, realizamos una inspección y encontramos la carne y la becerra. Yo andaba con el Sargento Barrios, después fui con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, eran dos y allí encontramos los restos, parte estaba descuartizada en la finca de las victimas y la otra parte estaba en un refrigerador de la finca de Daniel Betancourt. Las fincas son colindantes. No recuerdo la cantidad de carne, estaban las dos paletas, las piernas. El becerro estaba en otra parte. En ese momento se encontraban dos personas, el acusado era uno. La señora Katiuska dijo que la becerra se la compro a un muchacho. A preguntas formuladas por la Defensa, Respondió: No me acuerdo la fecha, día y hora de los hechos. Moisés estaba durmiendo en ese momento en que llego la comisión, lo llamamos y le dijimos que se presentara al comando y él se presento voluntariamente. El propietario de la finca no estaba allí en ese momento. Las victimas dijeron que se le había extraviado la res. Nos dijeron que un muchacho andaba negociando carne, ahí es cuando los Ramos averiguaron donde vivía ese muchacho, creo que es de apellido Martínez. A Preguntas formulada por el Tribunal, contesto: A la carne le habían quitado el cuero: Él acusado no tenia sangre en la ropa, cuando fuimos a la finca de Daniel Betancourt él estaba allí. Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a la circunstancia de lugar del suceso y existencia de la res descuartizada, así como la localización de ochenta (80) kilos de carne en el refrigerador de la finca de Daniel Betancourt, pero no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la representación fiscal.
El experto JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia Hematológica Nº 310, manifestando que esta experticia sirve para determinar si la sangre es animal o no, y cuando se pide se determina el grupo sanguíneo, aunque los animales no tienen grupo sanguíneos; para la practica de la misma se toma la muestra suministrada por el colector y se toma un obti test que es un dispositivo que ya viene preparado, es parecido al de la prueba de embarazo este nos determina que tipo de sangre es, de animal o humana, aquí el resultado fue positivo animal. En cuanto a la declaración de este experto solo ilustra al tribunal en relación a que determino que la sangre experticiada pertenece a un animal, pero con la misma no se logra establecer a quien pertenecía ese animal, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación al cuerpo del delito y a la participación del acusado en el hecho imputado, ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.
Declaración del ciudadano RAMÓN DE JESUS BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.548.174, funcionario del orden público, domiciliado en el Municipio Papelón, estado Portuguesa, quien en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento señalo entre otras cosas lo siguiente: “Eso hace bastante ya, fue una denuncia formulada por Benito Ramos, se averiguo la cuestión y en la finca del señor Betancourt habían unos ciudadanos que estaban vendiendo carne en el pueblo, supuestamente esto lo manifestó la victima, fuimos hasta allá y estaba Moisés acostado, en el enfriador estaba la carne, se le dejo una cita al acusado Moisés y él se presento voluntariamente, a la señora Katiuska se le incauto el becerro”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: No recuerdo que día fue eso, hace bastante tiempo ya. Actuamos siempre dos, el otro era el Cabo Segundo Freddy Castillo. En la finca de los Ramos encontramos parte de los restos como el cuero, cabeza y el hueso del rabo que llaman. La Carne estaba en la finca de Daniel Betancourt, allí estaba vinculado Moisés. Katiuska estaba en la casa de ella. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: El día no me acuerdo, ni la hora en que se practico esa detención. El señor Ramos dijo que eso era de él. No citamos al señor Daniel Betancourt. El mismo Moisés se presento voluntariamente al puesto. Moisés estaba acostado en una hamaca. Nosotros le indicamos que pasara por el puesto y él se presento, nos dijo que él no tenia problemas. Se encontró en la finca del señor Ramos. La carne que se encontraba en el refrigerador era proveniente del hurto de ganado. Nosotros averiguamos. Katiuska decía que la carne era de Moisés. Si, en la finca de Betancourt había ganado, había unas vaquitas. Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a la circunstancia de lugar del suceso y existencia de la res descuartizada, así como la localización de ochenta (80) kilos de carne en el refrigerador de la finca de Daniel Betancourt, pero no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS
Considera quien aquí juzga que no se probo el hecho imputado al ciudadano MOISES ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por el Ministerio Público que calificare jurídicamente como Hurto de Ganado ni se establecieron los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la responsabilidad penal, por cuanto de los medios probatorios recepcionados no se demostró que el acusado se haya apoderado de ganado ajeno, supuestamente propiedad de los ciudadanos José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez, lo cual no fue corroborado, ya que los mismos no comparecieron al juicio oral y público, solo se recepcionaron testigos que actuaron en el procedimiento, y expertos que al practicar en primer lugar la Experticia de Avaluó Real dio fe de la existencia de cierta cantidad de carne y su valor real; y en segundo lugar la practica de la Experticia Hematológica con la cual el experto en su declaración dejo constancia que la sangre experticiada pertenece a un animal; razón por la cual no se pudo establecer si el acusado fue quien cometió el delito de Hurto de Ganado, no existiendo así relación de causalidad entre la acción y el hecho producido, en este caso no quedo demostrado que el acusado realizara acción alguna que produjera la comisión del ilícito penal de Hurto de Ganado, aunado a la no comparecencia de las victimas al juicio oral y público, lo que conlleva a que tal hecho no fuese corroborado por estos, quedando tal situación en simples presunciones, no siendo esto suficiente para dar por probado un hecho, razón por la cual considera quienes aquí juzgan que no se encuentra probado el cuerpo del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de al Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera por lo que considera innecesario entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, actuando como Tribunal Mixto, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime, ABSUELVE al acusado Moisés Antonio Álvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.239.388, natural del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, (Gato Negro), Municipio Guanare estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-05-1973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la finca Sabana Dulce, casero el Nacional, Municipio Papelón, estado Portuguesa, por la comisión del delito Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez, delito imputado por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; no se condena en costas por considerar este Tribunal Mixto que el Ministerio Público tuvo razones suficientes para acusar.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Publica celebrada en este Circuito Judicial Penal el día Catorce (14) de Marzo de 2.005, publíquese el texto integro de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Cuatro días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.
La Juez Presidente de Juicio Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Escabino Titular N° 1,
Francis Aracelys Valero Parra
Escabino Titular N° 2,
Osvaldo Hernández Blanco
La Secretaria,
Abg. Dania Leal