REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 01 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°

N° ____

Exp. N° 1E-617-00.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra ABRAHAM ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Obispo, Estado Barinas, nacido en fecha 09-10-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.145.661, hijo de María Orellana y Manuel González, con domicilio en el Barrio las delicias, calle principal con callejón N° 1, casa S/N, vía Sabanetica, Acarigua, Estado Portuguesa, consta al folio 180, de la segunda pieza, computo dictado en fecha 30/10/1998 en el que se indica como término para el cumplimiento de la pena principal el 26-03-2005 y el vencimiento del periodo de vigilancia en fecha 26/03/2007, en consecuencia este Juzgado previo el conocimiento, pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 17 de Septiembre de 1980 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ABRAHAM ANTONIO ORELLANA, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en perjuicio de la Arenera la Pedrera, todo de acuerdo a los Artículos: 460 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 15 de Octubre de 2002, se le otorgó la Libertad Condicional, por medida Humanitaria, por el lapso de Seis (06) meses , bajo la siguiente condición: debiendo consignar mensualmente constancia médica que acredite su estado de salud y en virtud de encontrarse a esa fecha el penado bajo Local Ad-Hoc, se acordó el cese del mismo. Así mismo consta a los folios 223 y 224 de la tercera pieza, en fecha 29-04-2003, así como al los folios 2 y 3 de la cuarta pieza, en fecha 11-11-2003 prorroga de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, por el mismo lapso y manteniéndose la condición.

TERCERO: Corren insertas a los folios 12 y 13 de la cuarta pieza, diligencias presentadas por el Abg. Ciro Ramon Araujo, Defensor Público del penado, donde solicita la libertad a su defendido y le sea prorrogada la medida humanitaria de libertad condicional, este tribunal previa revisión del auto ejecutorio niega la libertad solicitada y acuerda la prorroga de la medida Humanitaria, por un lapso de Cuatro (04) meses.

Al examinar las actuaciones, se observa que corresponde el cumplimiento de la pena principal para el 26/03/2005, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano ABRAHAM ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Obispo, Estado Barinas, nacido en fecha 09-10-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.145.661, hijo de María Orellana y Manuel González, con domicilio en el Barrio las delicias, calle principal con callejón N° 1, casa S/N, vía Sabanetica, Acarigua, Estado Portuguesa, Artículo 105 del Código Penal y así se decide. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese


La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.

Strio.

1E-617-00
CZVL/Ysadaye