REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 20 de Abril del 2005
195° y 146°

No.16
Causa No. 1E-752

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente proceso seguido contra el penado NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO RAMON, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 12-04-1.973, de 31 años de edad, obrero, soltero, identificado con cédula N° 12.008.503, con residencia en el barrio San Antonio, callejón N° 1, casa N° 25-01, Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y a quien le fue otorgado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 28 de Octubre del año 2.003, escuchados los argumentos expuestos por cada una de las partes, en relación a la conducta desplegada por el penado y la cual presuntamente constituye la comisión de un hecho punible investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público representado la Fiscalía Segunda hizo saber al Tribunal que el penado fue individualizado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor y lesiones personales este último en contra de una funcionario policial, hechos por los cuales cursan en dicha fiscalía dos investigaciones y las cuales se encuentran en fase de investigación, habiendo el penado acudido a los fines de presentar su correspondiente declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte el Defensor Público Abogado Ciro Ramón Araujo; manifestó: “En fecha 06 de Mayo del año 2.004según acta que cursa al folio 41 se presenta su defendido al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y luego una Comisión de la Policía informando que el penado había herido a un funcionario policial con arma de fuego, siendo su defendido ingresado el 6 de Mayo al Centro Penitenciario de los Llanos, posteriormente en fecha 31 de Agosto el Tribunal ratifica el oficio N° 929 por cuanto no se ha obtenido respuesta en cuanto a la investigación, así mismo hace saber la Fiscalía Segunda que no se ha presentado acto conclusivo, en tal virtud solicito al Tribunal se mantenga a su defendido el destacamento de trabajo y sea traslado a la zona agrícola ”.

Requerida la opinión del Ministerio Público la Fiscal Sexta indicó: “Vista la exposición del Ministerio Público según el cual el penado está siendo investigado por la comisión de dos hechos punibles, aún cuando esta representación fiscal es del criterio que la duda favorece al reo y debe operar en toda investigación el principio de inocencia, efectivamente esta fiscalía solicita la revocatoria del Destacamento, puesto que el penado ya ha sido individualizado y sea por lo tanto mantenido en el Centro Penitenciario de los Llanos”.







De seguido se le impuso al penado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogándole si quería declarar manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “de lo que se me acusa no tengo nada que declarar, déme una segunda oportunidad por cuanto no tengo nada que ver en eso y solicito se me mantenga en la zona agrícola”

SEGUNDO

Riela a los folios 209 al 211 de la Séptima Pieza que en fecha 28 de Octubre de 2003 este Juzgado de Ejecución No 1 le otorgó al penado NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO RAMON la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, imponiéndole entre otras, la obligación de pernoctar en el Instituto de Capacitación Agrícola, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que se le informaron entre otras la prestación de servicios a favor de la firma personal propiedad del oferente antes identificado y cuyo Fondo de Comercio denominado “Fabrica de Muebles “FAMUCA”, ubicada en la carretera vía Barinas, Barrio San Rafael de la Colonia, Guanare, Portuguesa, destacamento éste que el penado se encontraba cumpliendo para la fecha en que se suscitó el hecho por el cual Ministerio Público apertura la investigación.

Ahora bien, tomando en cuenta que para que operen los supuestos legales de la revocatoria de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es necesario que se cumplan los extremos previstos en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. En el primer supuesto se tiene que no constan en autos que el penado haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones derivadas del Destacamento de Trabajo y para el segundo supuesto se tiene igualmente que según lo señalado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público la investigación no ha concluido por lo que en consecuencia no se ha admitido acusación alguna, no existiendo por lo tanto motivo de incumplimiento de la obligaciones derivadas del Destacamento de Trabajo por lo que se considera procedente mantener el destacamento de trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: 1.- MANTENER la formula de cumplimiento de pena que venía cumpliendo el penado NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO RAMON identificado con cédula de identidad N° 12.008.503 en las condiciones que inicialmente fue acordado por el Tribunal y así mismo se ordena notificar al ofertante, a los fines de que manifieste al Tribunal el cumplimiento del trabajo del penado y si mantiene la oferta de trabajo y en caso contrario el penado deberá presentar una nueva oferta de trabajo en un lapso perentorio; 2.- Se ordena el traslado del penado al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Regístrese, certifíquese, publíquese y ofíciese lo conducente. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vagas López La Secretaria

Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.