No.17
Causa No. 1E-752

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente proceso seguido contra el penado HERNADEZ DUN JOSE NICOLAS, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 30-05-1.978, de 26 años de edad, obrero, identificado con cédula N° 13.738.818, con residencia en el barrio San Antonio, sector N° 2, calle N° 3, Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y a quien le fue otorgado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 20 de Agosto del año 2.003, escuchados los argumentos expuestos por cada una de las partes así como del oferente en relación con el cumplimiento del destacamento dentro de las instalaciones del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El oferente ciudadano EDIXON GRISMALDO AVILA RENGIFO, manifestó al Tribunal que había instalado su fondo de comercio en la sede del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal en razón a que: “había hablado con el profesor Yilbert y me manifestó que el se reunía con el Tribunal y que pasara dentro de 8 días y cuando yo pase a los 8 días me dijo que estaba autorizado para mudar la carpintería hasta la sede del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad de Guanare para ayudar a los internos, dure como dos semanas mas para mudarme no tenia orden del Tribunal para estar instalado allá”.

Por su parte la Defensora Pública Rosalba Rodríguez; manifestó: “en primer lugar pido se le mantenga a mi defendido el Beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto es una medida de pre-libertad que lo ayuda a tener responsabilidad y reinsertarlo en la sociedad y por cuanto mi defendido ha cumplido con el mismo y así mismo solicito se investigue si existe una situación irregular y que no perjudique a mi defendido y solicito se le exija al oferente que debe retirarse de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y que continué en las instalaciones anteriores y que mi defendido continué prestando servicio con la anuencia del Ministerio Público”.

Requerida la opinión del Ministerio Público la Fiscal Sexta indicó: “Vista la exposición del oferente no se debe permitir que este dentro de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad de Guanare por cuanto el Destacamento de Trabajo es utilizado para que los penados trabajen en otras instalaciones para reinsertarse en la sociedad, para que tengan responsabilidad; en este caso el penado en ningún momento ha dejado de cumplir con su beneficio y manifiesta esta representación fiscal que el ofertante no se comunicó con la persona idónea, y se instaló sin la debida autorización no debe ser imputable al penado y como representante de buena fe considera que el ofertante debe establecerse en otro domicilio y el penado seguir con el trabajo por cuanto no ha incumplido en el referido beneficio; considera que se debe tomar en cuenta canalizar que no siga la carpintería dentro de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal” .

De seguido se le impuso al penado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogándole si quería declarar manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “lo único que estaba preocupado por la situación es todo”.

SEGUNDO

Riela a los folios 183 al 186 de la Séptima Pieza que en fecha 20 de Agosto de 2003 este Juzgado de Ejecución No 1 le otorgó al penado HERNADEZ DUN JOSE NICOLAS la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, imponiéndole entre otras, la obligación de pernoctar en el Instituto de Capacitación Agrícola, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que se le informaron entre otras la prestación de servicios a favor de la firma personal propiedad del oferente antes identificado y cuyo Fondo de Comercio denominado “Carpintería Maracaibo”, ubicada en la calle 3 Barrio N° 15-187 de esta Ciudad de Guanare, lugar en el que como lo manifestó el oferente es la sede de la empresa la cual fue instalada en el Instituto de Capacitación, por cuanto así le fue permitido por un funcionario de dicha institución al que llamó el Prof. Gilbert, situación ésta anómala a juicio del Tribunal, por cuanto que no consta que se haya realizado algún convenio con el Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que en consecuencia se aprecia que no es causal imputable a los penados el hecho de no acudir a la sede social del referido fondo de comercio que evidentemente no puede atribuirse tal irregularidad al interno, no existiendo por lo tanto motivo de incumplimiento de la obligaciones derivadas del Destacamento de Trabajo por lo que se considera procedente mantener el destacamento de trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: 1.- MANTENER la formula de cumplimiento de pena que venía cumpliendo el penado HERNADEZ DUN JOSE NICOLAS identificado con cédula de identidad N° ° 11.395.089 en las condiciones que inicialmente fue acordado por el Tribunal; 2.- se ordena oficiar a la Dirección de Custodia de Interior y Justicia respecto de la aprobación de la instalación en la sede del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Fondo de Comercio Carpintería Maracaibo a los fines de tomar las sanciones correspondientes y así mismo se ordena oficiar al Director de dicha institución para que se tomen las medidas necesarias de conformidad con la presente decisión.-

Regístrese, certifíquese y publíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vagas López

La Secretaria

Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.
CZVL/ ysadaye.
CAUSA: 1E-752