REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 27 de Abril de 2005
194° y 145°
N°
CAUSA 1E-867-05
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2.005, mediante el cual declaró culpables a los ciudadanos LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ, quien es Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 06-07-1.976, de 28 años de edad, identificado con Cédula N° 14.068.165 y residenciado en la “Quebrada de la Virgen” , diagonal a la escuela, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y 278 del Código Penal condenándosele a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; y al ciudadano FRANKLIN JOSÉ BOZA MONTENEGRO quien es Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 25 de Abril del año 1.979, de 25 años de edad, identificado con Cédula N° 14.068.827 y residenciado en el Barrio “La Importancia”, calle 2, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa, contra quien se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y se le condenó a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión así como las penas accesorias a las de prisión ya citadas; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
Los ciudadanos LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ y FRANKLIN JOSÉ BOZA MONTENEGRO, fueron detenidos en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2004 hasta el día treinta y uno (31) de Marzo del año 2.005, permaneciendo detenido en consecuencia durante tres (3) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, once (11) meses y quince (15) días para el primero de los nombrados en tanto que para el segundo a quien le fue impuesta una pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, la pena que resta por cumplir es de un (1) año, dos (02) meses y quince (15) días.-
Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
Por cuanto los ciudadanos LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ y FRANKLIN JOSÉ BOZA MONTENEGRO, fueron condenados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO perpetrados en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena luego de haber estado Privado de su Libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto, norma ésta cuya suspensión fuere declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Abril del presente año por lo que en consecuencia no existe ningún tipo de limitación para que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo tanto, recábese el informe psicosocial de los penados, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia y se mantienen las medidas cautelares hasta tanto se decrete la suspensión condicional de la pena impuesta.
En cuanto al arma de fuego incautada tipo revolver, marca Ranger, calibre 38 pavón de color negro cacha de goma, serial 0210C, serial del tambor 16 así como un cartucho calibre 38 percutido y otro sin percutir, cuyo comiso y remisión para su destrucción se ordenó por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad quien se servirá remitir a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas y se informe a este Tribunal en relación con el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 (Segundo Aparte) y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ y FRANKLIN JOSÉ BOZA MONTENEGRO, antes identificados.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abog. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
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