REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 29 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°


CAUSA N° E1-794-694

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio, por habérsele redimido la pena al Penado ALVARADO AGUILAR LEONARDO, quien es Venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, nacido el 06 de Noviembre de 1.969, de 34 años de edad, identificado con cédula N° 12.371.712, domiciliado en Urbanización Durigua IV, calle 9 casa N° 6, Acarigua, estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO (Pena Acumulada), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 407, 460 concatenado con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal impuesta mediante Sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:

ALVARADO AGUILAR LEONARDO, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 02-08-1.998 hasta el 06-04-2.001, periodo en que cumplió con la pena de dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, disfrutando del beneficio de Suspensión Condicional de la pena hasta la comisión de un nuevo hecho delictivo, tiempo éste que se acredita a la pena impuesta equivalente a Diez (10) meses y tres (03) días. Fue objeto de una segunda detención desde el 09-02-2.002 hasta la presente fecha, teniendo en consecuencia en esta segunda detención un tiempo de pena cumplida de tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días; siendo que le fue redimida la pena en una primera oportunidad por el lapso de ONCE (11) meses, DIECISIETE (17) días y doce (12) horas, , siendo objeto de una segunda redención en esta misma fecha por el lapso de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS teniendo un total de pena cumplida de ocho (8) años y veintinueve (29) días, tomado en cuenta que la pena impuesta por acumulación al referido penado es de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (8) HORAS de presidio, le falta por cumplir de esa pena DOS (2) Años, ocho (8) Meses, veinticuatro (24) días y ocho (08) horas que habrá de cumplirla el día 23 de Enero del 2008 a las ocho (08) horas.
Igualmente se determina que en el presente proceso concurre la circunstancia prevista en el artículo 501, numeral 4 del referido Código, razones por la que se considera inoficioso el establecimiento de las alícuotas correspondientes para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena por cuanto que las mismas son improcedentes al habérsele revocado la suspensión condicional de la pena en que se encontraba el penado por la comisión de un nuevo hecho. Así se declara. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de los Llanos. Notifíquese las partes y trasládese al penado. Regístrese y publíquese.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal dicta cómputo de pena por redención, en los términos precedentemente expuestos.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.