REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 29 de Abril de 2005
Años 195° y 145°
N°
Causa N° 797-03
Visto el escrito de fecha veintisiete de Abril del presente año, dirigido a esta Instancia por el ciudadano PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, Defensor Público cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JORDANO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ , Venezolano, nacido de Guanare, en fecha 14-04-85, de 20 años de edad, identificado con cédula N° 19.528.104, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector cuatro, casa sin numero, después del liceo Guanare, mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado del penado, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por cuanto que el mismo se le imposibilita presentar oferta de trabajo y se le encuentra vencido el beneficio de prelibertad de Destacamento de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
Primero: Consta del folio 28 al 30 de la pieza N° 02, donde se negó el destacamento de trabajo en virtud de no haber cumplido con la mitad de la pena impuesta con la mitad de la pena impuesta, requisito indispensable para el ingreso a dicha institución, según Acta de Junta de Conducta Extraordinaria, celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.003, en la que consta la normativa del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, entre las cuales figuran que en el expediente carcelario presenten buena conducta y en cuanto a aquellos penados que opten por el beneficio de destacamento de trabajo deberán ingresar con el destacamento de trabajo aprobado.
Segundo: Como puede apreciarse de los anteriores considerandos, el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, tiene una normativa establecida para su funcionamiento, en la que entre otros elementos destaca, para el ingreso de los penados a dicha recinto deberá en todo caso aprobarse el Destacamento de Trabajo de manera que su permanencia en el mismo sea a los fines de servir como dormitorio del penado; y para el supuesto negado que no se cuente con el mismo se requiere que haya cumplido con la mitad de la pena impuesta, lo cual obedece a las especiales condiciones de dicho centro, puesto que allí no se cuenta con vigilancia militar, por una parte, por la otra es de tenerse presente que la Institución como tal no cuenta actualmente con ninguna actividad laboral que pueda calificarse como trabajo penitenciario, circunstancias por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el traslado del penado JORDANO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado precedentemente, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
La Juez, de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria,
CZVL/patty
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