REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000189
ASUNTO : PP11-P-2003-000189
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2003-000189, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado: GUSTAVO ALEXANDER EVIES GUTIERREZ, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 23 años de edad, profesión chofer, titular de la cedula de identidad N°V-14.624.424, residenciado en el Central Tacarigua, Sector Bucarito Verdú, calle principal, casa N°.13.766, Valencia Estado Carabobo por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal. En perjuicio de JOSÉ NUÑEZ. Asistido en esta acto por el defensor privado. Abg. José Guerra Alemán. Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
Los hechos imputados al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER EVIES GUTIERREZ, son los siguientes: “El día 16 de enero del año dos mil tres, el imputado GUSTAVO ALEXANDER EVIES GUTIERREZ, cuando se desplazaba por la autopista General José Antonio Páez, con sentido Acarigua-Ospino a la Altura de la Finca “El Hierro” en su vehículo, clase camión, marca chevrolet modelo NPR, color blanco, placas 44G-GAJ a exceso de velocidad hizo colisión con el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo pick-up, color verde, placas N° 364-PAI, la cual se encontraba estacionado en el hombrillo de dicha autopista arrancándole la puerta delantera, arrollando a su conductor, ciudadano JOSE NUÑEZ, quien se encontrando revisando el motor de la referida camioneta resultando con lesiones politraumatismo generalizado, fractura de fémur, Tibia y peroné del miembro inferior derecho, fractura de ambos tobillos, dichas lesiones se apreciaron como lesiones de carácter Graves, y cuya víctima fue trasladada al Hospital central de Acarigua por su esposa ciudadana JULIA RAMONA CIUCAS, quien se encontraba en compañía de la víctima al momento de los hechos. El presente hecho esta fundamentado en las siguientes actuaciones procesales: Con los reportes y croquis de accidentes de fecha 16-01-03, que rielan a los folios 4 al 11, el acta policial, suscrito por el funcionario Miguel López, adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre División de investigaciones N° 54, en Con los Informes de Meducatura Forense suscrita por el Dr. Luis Sarmiento de fecha 21-01-03 que rielan al folio 14, 23, 44, y 46 , en el cual dejan constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, un tiempo de curación para ambos de 30 días y de carácter grave, Con las actas de Avaluó que riela a los folio 16 de fecha 27-01-03, suscrita por el funcionario, adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre División de investigaciones N° 54.
LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg, José Guerra Alemán, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que vista la Acusación presentada por el Ministerio Público y oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido propongo a la víctima ciudadano José Núñez, el pagó de la suma de 10.000.000 millones de bolívares, a los efectos de cubrir las lesiones personales y el daño patrimonial causado en el accidente de transito ocurrido el 16/01/03, en consecuencia muy respetuosamente consigno en este acto un cheque signado con el N° 68773784, girado a favor del ciudadano José Núñez, en su condición de víctima en el presente proceso, cuya cifra es la cantidad de 8.000.000, con el compromiso de que para el día Lunes 18/04/05, se consigne por ante la sede de este mismo Tribunal la cantidad de dos 2.000.000 de bolívares a los efectos de dar cumplimiento con el Acuerdo Reparatorio celebrado con el ciudadano José Núñez, finalmente consigno en este acto copia fotostática del cheque entregado a la víctima, el cual es de la siguiente características un Cheque N° 68773784, del Banco Federal, cuenta esta perteneciente a Seguros la Federación C.A, N° 01330050011606011278, de fecha 04/04/05 por la suma de 8.000.000,oo de Bolívares, a nombre de JOSE NUÑEZ.
El Ministerio Público calificó los Hecho como Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, De los referidos medios o elementos de convicción ya mencionados y relacionados entre si, se revela la existencia de elementos estructúrales de una conducta antijurídica, culposa y que además se encuentra individualizada la persona que desplegó la conducta típica y antijurídica y culposa, cuando el imputado de manera imprudente y negligente conducía su vehículo a exceso de velocidad y colisiona por la puerta delantera del vehículo de la victima, y trajo como consecuencia una persona lesionada de manera grave estas consideraciones, conllevan a este Juzgado a concluir que se encuentran plenamente acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, el que se subsume en los artículos, ya previsto al revelarse de dichas actuaciones procesales, que la conducta desplegada va encaminada a la ejecución de delitos contra las personas y que de acuerdo a las circunstancias que lo rodean determinan que se trata de un delito de Lesiones Culposas Graves y que además existen fundados elementos de convicción, para demostrar que el imputado participó en la comisión del hecho delictivo que se da por demostrado, al tratarse de la misma persona que a consecuencia de conducir el vehículo a exceso de velocidad colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano José Núñez.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado:
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1.–LUIS SARMIENTO
2.–RAMÓN CRESPO
Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalísticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren (el primero) con relación al Informe Medico Forense, cursante al folio 15; 16; 17 y 18, el acta de levantamiento del cadáver y el (segundo) para que declare con relación al croquis del accidente.
TESTIGOS:
1– MIGUEL LOPÈZ
2.- WILLIAM OSWALD GAMEZ LÓPEZ
3.- TARCISIO JESÚS REYES SALAS.
4.- ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO
Víctimas y Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 49 y 50 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito Homicidio culposo y Lesiones Culposas Graves.
DOCUMENTALES:
1. – CROQUIS.
De fecha 25-05-03 suscrita por el funcionario Miguel López. Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. (Folios 8).
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-03, filio 11.
3.- ACTAS DE AVALUOS, de fecha 26-05-03, folio 23, 24
Estas documentales se admiten solo para su exhibición en el debate oral a los fines de que sean ratificados por los funcionarios que las suscriben, conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y presenta las siguientes:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Observa el tribunal que se encuentra acreditado la existencia del hecho punible del homicidio culposo y lesiones culposas graves, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le atribuye, no se encuentra evidentemente prescrito y merece una medida de coerción personal, por tal motivo, esta Juzgadora considera que es procedente imponerle al imputado de autos una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación periódica cada veinticinco (25) días y acta de compromiso, conforme a los artículos 256 ordinal 3° y 260 del código orgánico procesal penal.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento del ACUERDO REPARATORIO.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Homologa de manera parcial el ACUERDO REPARATORIO, el cual se cumplirá de la siguiente manera, primero: En este mismo acto se hará entrega al ciudadano José Núñez de mano del Abg. José Guerra Alemán y en presencia del acusado Gustavo Alexander Evies Gutiérrez, un cheque bajo el N° 68773784, del Banco Federal, por la cantidad de Ocho Millones (8.000.000) de bolívares, Segundo: En fecha 18 de Abril del presente año se efectuara un pago de (2.000.000) millones de bolívares y así dar cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio el cual es por la cantidad (10.000.000) millones de bolívares. En este estado se impuso al acusado del contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda suspender el Proceso hasta tanto se de total cumplimiento de la obligación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS