REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002417
ASUNTO : PP11-P-2005-002417
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, el escrito penal, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Elida Varga Fuenmayor, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de el imputado: JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, FN-09-07-86, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 40 entre, av. 24 y 25, casas/n, del Barrio Valla pastora Acarigua Estado Portuguesa, por los delitos de ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO. (Víctima), asistida por la Abg. DELIA FORNERINO y el ciudadano CARLOS CRUZ GONZALEZ, en su condición de representante de la Adolescente. El imputado se encuentra asistidos por el defensor público Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS. Oídas las parte este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 15-04-05, siendo las cuatro de la tarde, por la avenida Páez a la altura del Liceo Páez del colegio y me encontré con una amiga la cual tenía tiempo que no veía, ella me dio la cola y me dijo cerca de la Iglesia la Fundación, yo empecé a caminar y volteé hacia atrás y vi que venía un sujeto en una bicicleta, apuré el paso pero vi que venia una camioneta de color blanca, el sujeto de la bicicleta vio la camioneta dio una vuelta en circulo como para dar tiempo a la camioneta que pasara, yo seguí caminando ya que me faltaba como tres casas para llegar a la mía cuando se me acercó el sujeto de la bicicleta y me dijo que no gritara, se colocó la mano atrás como si fuera a sacarme un arma, el intentó quitarme el koala pero no pudo entonces me dijo que me lo quitara y cuando yo me lo estaba quitando el me empezó a agarrar en mis partes intimas, me tocó en varias oportunidad, me dijo que si yo no cargaba nada de valor en el koala me iba a matar, cuando se fue a ir me dijo que le diera un beso entonces me dio una beso y me volvió a tocar y de allí se fue, pero antes de eso me dijo que caminara normal para mi casa y que no fuera a gritar.” Con el acta policial que riela al folio 9 de fecha 15-04-05, suscrita por el funcionario, adscritos científico, penales y criminalìstica, en el cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado. Con la declaración del ciudadano Carlos Cruz González, folio 10. Con el acta de la experticia de, los evidencias incautados objeto del robo folio 17
El Tribunal observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente tal como se desprende de la declaración personal de la víctima rendida por ante esta Sala de la Audiencia, quien señalo a los imputados presente en la sala como loa autores del hecho punible, con el acta de aprehensión del imputado, y el acta de la experticia de loa objetos robados, el cual considera esta Juzgadora que efectivamente se desprende la existencia de un hecho punible como, que su acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto de los elementos antes analizados, considera esta Juzgado que son convincente para estimar que el imputado antes identificado es el autor, del hecho punible que se les atribuye. Ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica de los imputados, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta delictual de dichos imputados. En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, al imputado, por parte de una de la víctima y testigo presencial del robo, y acto lascivos, manifestando que es la misma persona que lo había despojado de su bolso tipo cohala. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que dicho imputado, es el autor material y directos en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público.
Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de las víctimas, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal en contra del imputado: JOSE FRANCISCO PEREZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, FN-09-07-86, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 40 entre, av. 24 y 25, casas/n, del Barrio Valla pastora Acarigua Estado Portuguesa, por los delitos de ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO. Vencido el lapso remítase las actuaciones al Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS