REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000806
ASUNTO : PP11-S-2004-000806
RESOLUCIÓN JUDICAL
Vista en audiencia oral el escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público representada en este acto por del Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHÉZ, donde solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, según lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Obstrucción de la Justicia, ya que en libertad el imputado puede ejercer presión indebida a los testigos, victima y sus familiares, tal como lo prevé el artículo 252 ordinal 2° Eiusdem en contra del imputado, GUSTAVO ALIRIO GUERRERO ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v- 17.782.627, nacido en fecha 20-04-84, residenciado en la urbanización Trice4ntenarias, Manzana D-10, CASA N° 10 de Araure Estado Portuguesa, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa NAYLET DEL ROSARIO TORO ROJAS, Oídas como ha sida loa partes este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El día 03 de 0ctubre de2003, en horas de la mañana la ciudadana Naylet del Rosario Toro Rojas, se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Tricentenaria de Araure, Manzana D-7, casa N° 7, Araure Estado Portuguesa en compañía de sus amigos Sorelis Lovera Carpio y José Florencia Mora, realizando su mudanza en virtud de que el Apia anterior fue víctima de un hurto en dicha residencia, actuó presuntamente un sujeto de nombre el gustadito, cuando sale a las afuera de su residencia y se encuentra al referido sujeto a quien comienza a reclamarles el porque le había robado, porque no robaba un banco, por lo que inmediatamente saca un arma de fuego que cargaba en la pretina del pantalón y le efectúa un disparo en la región toráxico según el protocolo de autopsia con perforación y ambos pulmones para el momento de la muerte un embarazo de treinta semanas, el homicida huye del lugar, hasta el día 14-04-05, que es captura por una orden de aprehensión dictada por este Tribunal. El presente hecho se fundamente en las siguientes actuaciones:
La ciudadana: SOLANDA DEL CARMEN ROJAS, en su condición de Madre de la víctima, quien entre otras cosas señaló, el ciudadano me mató a mi hija embarazada a mi me quedaron tres hijos huérfanos y si fue el que la mato y si me la mato y quiero que se de justicia, eso fue en presencia de Soreli Carpio, Florentino y Antoni que es de funda Barrio que era vecino de el, todos los vecinos decían que era alias el gustadito que llevaba el arma en la mano, el dejo una madre dolida muy dolida me duele en el corazón. Al folio 1, cursa acta de trascripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía de Páez, el cual informó en torno al ingreso AL hospital Acarigua Araure, Estado Portuguesa, de un cadáver de una persona del sexo Femenino, presentando herida por arma de fuego. Al folio 3, cursa orden de apertura de la averiguación y práctica de diligencias, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Al folio 4 y 5, cursa acta policial de inspección ocular reconocimiento del cadáver de una persona del sexo femenino presentando herida por un arma de fuego quedando identificado el cadáver de quien en vida respondía con el nombre de NAYLETH DEL ROSARIO ROJAS TORO. Al folio 11 cursa inspección ocular N°3166, realizada al realizado al cadáver en la morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos. A los folios 8 cursa el acta N° 3.167 de inspección ocular al sitio del suceso. A los folios 9, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MORAN DURAN JOSE FLORENTINO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 14, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LOYO RODRIGUEZ ANGEL RAMON, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. A los folios 10 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SORELIS DEL CARMEN LOVERA CARPIO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 11, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TORO NUÑEZ WALDELL EDIXON, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 18 y 19, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VASQUEZ MANZANO JOSE MARIA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 22, cursa acta de ampliación de entrevista realizada al ciudadano CALDERÓN MARQUINA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 24, cursa acta de entrevista realizada al ciudadana RASO BEATRIZ PALACIOS, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 25, 26, 27 Y 29 cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos ADAN ZULEIMA DOLORES, PERÉZ ESCALONA ANTHONY JOSUE, MUJICA ESCALONA ARGENIS FRANCISCO en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. Al folio 19, cursa examen médico legal suscrito por el DR. RAMÓN CARLOS GONZALEZ, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al cadáver NAYLETH DEL ROSARIO ROJAS TORO. Al folio 18, cursa el protocolo de autopsia de la occisa antes identificada, en el cual indica la causa de la muerte, debida a SHO HIPOVOLEMICO, PERFORACIÓN CARDIACA Y AMBOS PULMONES, PRODUCIDO POR UN DISPARO DE ARTMA EN TORAX.
Del análisis de todos los elementos de convicción que corren en los folios de la presente causa se desprende que el imputado GUSTAVO ALIRIO GUERRERO ADAN es el presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles. Toda vez, que es señalado como la persona que el día 03-10-2003, aproximadamente a las diez de la mañana en Funda Barrios Manzana D de Araure Estado Portuguesa, cuando discutía, con la ciudadana, hoy occisa NAYLETH DEL ROSARIO ROJAS TORO y esta le reclamaba de un robo que se había cometido en su casa el día anterior y en medio de la discusión el imputado le dispara en el tórax, perforándole el corazón y los pulmones, causándole la muerte de forma instantánea, considera esta Juzgadora que efectivamente se desprende la existencia de un hecho punible, que su acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto de los elementos antes analizados, considera esta Juzgadora que son convincente, para estimar que el imputado antes identificado es el autor del hecho punible que se les atribuye. Ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica del imputado, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta homicida y criminal. En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, al imputado, por parte de una de la víctima. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que el imputado es autor material y directo en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público, como homicidio calificado. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado, por cuanto, se presume que pueda influir en el animo de los testigos así mismo, observa el Tribunal que se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal para el imputado GUSTAVO ALIRIO GUERRERO ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v- 17.782.627, nacido en fecha 20-04-84, residenciado en la urbanización Trice4ntenarias, Manzana D-10, CASA N° 10 de Araure Estado Portuguesa, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa NAYLET DEL ROSARIO TORO ROJAS. Vencido el lapso de Apelación, remítase las actuacio0nes a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS