REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000271
ASUNTO : PP11-P-2004-000271


Fiscal: segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Acusado: Bernardo Andrés Pastuszak Bolex, venezolano, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.850.335, domiciliado en la calle 9, N° 109 La colonia Turen, Estado Portuguesa.
Defensor: Abog. Salvio Yanez
Víctimas: Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( hoy occiso );
María Araujo de Rodríguez ( hoy occisa ).
Audiencia: Preliminar
Decisión: declarado con lugar excepción

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado Bernardo Andrés Pastuszak Bolex, venezolano, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.850.335, domiciliado en la calle 9, N° 109 La colonia, Turen, Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVDO , previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( hoy occiso ) y María Araujo de Rodríguez ( hoy occisa ); Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La representación fiscal, en la audiencia realizada, presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Bernando Andrés Pastuszak, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Acto posterior el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

Luego el defensor privado Abg. Salvio Yanez, ratificó el escrito que oportunamente consignaron los anteriores defensores del imputado, en primer lugar se alega la inadmisibilidad de la acusación conforme a lo establecido en los artículos 307, 305 en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó en base al artículo 305 del referido Código, se practicara una diligencia y que hasta el día de hoy esa solicitud no tuvo repuesta y esa omisión a criterio de algunos juristas origina la nulidad de la acusación fiscal; Expuso que en un Segundo lugar se opone la excepción establecida en el ordinal 4 literal I del artículo 28 Ejusdem, ya que la acusación fiscal carece de una de las formalidades del artículo 326 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la fiscalía que se inobservaron normas, no señala cuales fueron, cuando dice que subsume la conducta en el homicidio culposo, y cuando habla de la conducta imprudente no señala la norma de esa imprudencia, y esa falta en el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, origina una indefensión para el imputado, en tercer lugar en el supuesto de que el juez no comparta el petitorio antes expuesto, rechaza y contradice la acusación fiscal; Ofreció pruebas documentales y pruebas testimoniales; Finalmente señaló que se acoge al principio de la comunidad de la prueba y se mantenga a su defendido en libertad.

Por su parte el representante de la víctima, entre otras cosas manifestó que se adhiere a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto es un hecho bastante notorio la culpabilidad del imputado.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó en relación a la nulidad señalada por el defensor, si bien es cierto que hubo retardo para la realización de esa experticia, no se le puede atribuir a la fiscalía, y si se realizó treinta y tres días después, la misma sirve o le garantiza el derecho a la defensa, y como fue ofrecida como medio de defensa, ya queda subsanada la supuesta infracción. Con relación a la excepción, en el escrito acusatorio se señala la norma jurídica que encaja en el hecho que se acusa y encuadra la calificación por que ha incumplido infracción de las normas de circulación que esta previsto en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento y de esta manera subsana tal omisión y solicitó sea declarado sin lugar la excepción solicitada por la defensa.

De la nulidad invocada

Corresponde a este juzgador evidenciar si en efecto asiste la razón al quejoso en cuento a su denuncia de violación de derechos fundamentales, en especial a la afirmación referida a que se solicitó en diversas oportunidades la verificación de una inspección sobre el vehículo moto, propiedad de la víctima, como prueba anticipada sin que exista pronunciamiento al respecto.

En este sentido este juzgador evidencia que en escrito anexo a la solicitud queda plasmado solicitud interpuesta por el defensor del imputado, para ese momento procesal, en la que se solicitó prueba de inspección sobre el mencionado vehículo, sin que se solicitara con las formalidades de la prueba anticipada; así mismo se evidencia en autos, en especifico en el folio 28 y vuelto, se tramitó dicha solicitud.

Por todo ello, considera este juzgador que la solicitud de nulidad invocada no tiene ningún asidero factico ni jurídico, en consecuencia ha de declararse sin lugar.


De la excepción opuesta

Señala el ciudadano defensor que en el escrito acusatorio, aún cuando se señala el precepto jurídico aplicable, esto es, homicido culposo agravado, previsto en el segundo aparte del artículo 411 del Código Penal, no se señala cuales son las normas relativas a la circulación de vehículos que se han violado, al efecto este juzgador observa:

En su escrito acusatorio la ciudadano Fiscal señala: “ … toda vez que el mencionado imputado inobservó las normas de circulación de transito terrestre al conducir su vehículo a exceso de velocidad tal como quedó evidenciado en el croquis levantado en el sitio del accidente donde quedó marcado 20 metros de franos”.

Ahora bien considera este juzgador que asiste la razón al defensor del imputado, toda vez que el ejercicio del derecho a la defensa implica conocer cual es en concreto la imputación, por un lado, y por el otro, cuales son las normas jurídicas que se señalan transgredidas, para ejercer una efectiva defensa tanto de hechos como de derecho; y en el caso que nos ocupa, si bien la ciudadano Fiscal señala cual es el precept jurídico aplicable, esto es HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, no señala las normas de circulación vulneradas que son la causa de la agravación señalada.

En consecuencia a lo anterior debe declararse con lugar la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4.I, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ordenarse su subsanación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del mismo Código, en un lapso no mayor de siete días contados a partir de que la Fiscalía reciba las actuaciones.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Unico: se declara con lugar la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4.I, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ordenarse su subsanación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del mismo Código, en un lapso no mayor de siete días contados a partir de que la Fiscalía reciba las actuaciones.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria

Abog. Liseth Guevara