REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002367
ASUNTO : PP11-P-2005-002367


Visto el escrito presentado, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en la misma forma que sigue:

Se inicia investigación mediante denuncia formulada por la ciudadana VARGAS MILSA YOLANDA, en la cual participa que su hija MORALES VARGAS MARIA EUGENIA salió de su casa el día 16-05-2004 aproximadamente a las 08:00 p.m. y hasta la presente no conoce la ubicación de la misma. Al folio 05, cursa declaración de: MORILLO BARRIOS ANGELICA MARIA, quien dijo: “el día hoy 16-05-04 a las 07:20 a.m., mi amiga apodada la gorda se presente a mi casa y me comentó que se iba a Puerto Cabello y que le dijera a su mama que ella se iba …. A las 09:20 a.m. llegó su mama a mi casa me pregunto que si había visto a la gorda y le dije que supuestamente se iba para Puerto Cabello, es todo.”Al folio 07, cursa declaración de: MORALES VARGAS MARIA EUGENIA, quien dijo:” yo me fui de mi casa porque quite a créditos unos productos de AVON, y después no tenía como pagarlos y la señora fue para mi casa a cobrar y no le comenté nada a mi mamá y tome la decisión de irme de la casa agarre toda mi ropa y me fui para el terminal dure 2 días, se me terminó la plata que cargaba y no tenía para donde ir, regrese para mi casa… mi mamá me comentó que había puesto una denuncia y me trajo para retirar la misma, es todo.”


Esta Fiscalía observa que el hecho denunciado que originó esta causa no reviste carácter penal, por cuanto se desprende de la declaración de la adolescente antes identificada que ella no estaba desaparecida sino que se había ido de su casa porque no tenía dinero para pagar unos productos de AVON, por lo tanto el hecho objeto del proceso no es punible.

Considera este Tribunal de Control que el hecho no reviste carácter Penal, por tratarse de un hecho que no constituye delito, y no es típico. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes descrito, Este Tribunal de Primera Instancia Pena en Funciones de Control, decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Notifíquese, vencido el lapso correspondiente remítase al Archivo Regional.

JUEZ DE JUICIO N°2


ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA




LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LISETH GUEVARA