REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002431
ASUNTO : PP11-P-2005-002431
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados: Ángel Andrés Noguera, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.532, residenciado en la calle principal, casa s/n, caserío camburito, Araure Estado Portuguesa, y Linarez Hernández Orlando Eugenio, Venezolano, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.092.541, residenciado en la calle 5 con avenidas 6 y 7, casa sin número, Barrio La Manguera, Agua Blanca (Portuguesa), quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Publica Abogada Lila Tibisay Torrealba, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito SERIALES FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS; seguidamente se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público narró brevemente las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados Angel Noguera y Orlando Linárez, calificó los hechos como Seriales Falsos, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicó que se iniciará la investigación por el delito de Forjamiento de Documento Público y solicitó se decretara la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal y se continuaran las investigaciones por el procedimiento ordinario.
Luego los imputados impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad manifestaron no querer declarar.
Por su parte el Defensor Privado, Abogado Alfredo Pinillo manifestó entre otras cosas que Andrés Noguera le había comentado que el vehículo fue adquirido en la ciudad de Barquisimeto, igualmente indicó que la Representante del Ministerio Público tiene suficiente tiempo para la investigación, en la cual se demostrará la inocencia de sus defendidos; Finalmente manifestó su adhesión a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de presentación de la Fiscal del Ministerio Público.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
Acta de investigación de fecha 17 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Rafael Escalona, quien expone: “En esta misma fecha, encontrándome de comisión en compañía de los funcionarios Detective JUNIOR SANCHEZ, Agentes ANDRES MELENDEZ y HENRY NIERES, en la unidades, P-639 y 07N, por las adyacencias de la Avenida 27, del Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, avistamos un vehículo Clase Rustico, marca Toyota, color blanco, placas 841-XCA (FASCIMIL), en el cual se trasladaban dos sujetos que al notar nuestra presencia, tomaron una actitud sospechosa e intentaron darse a la fuga al darle la voz de alto, por lo que procedimos a interceptarlo a pocos metros y le indicamos que aparcara el vehículo al margen izquierdo de la calzada. Una vez interceptados los mismos el conductor quedo identificado de la siguiente manera: ANGEL ANDRES NOGUERA, Venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, portador de la cédula de identidad N° V-14.091.532, residenciado en la calle Principal, casa sin numero del caserío Chamburito Araure Estado Portuguesa, Alias (EL CACHILAPO). Quien se encontraba en compañía LINAREZ HERNANDEZ ORLANDO EUGENIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa del ciudadano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 5 con avenidas 6 y 7, casa sin número Barrio La Manguera Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.12.092.541, Alias (PORRON). Quienes al solicitarles los documentos de propiedad del referido vehículo. El conductor nos hizo entrega de Copia fotostática de un certificado de origen, sin numero donde especifique las características: Clase Rustico, marca Toyota, modelo Land Crusier, color Blanco, titpo pick-up, placas 841-XCA, serial de carrocería FJ759006895, serial de motor 3F0293940, año 1.992, a nombre de la Alcaldía del Municipio Cedeño, Ciudad Bolívar. Copia certificada de un Poder Especial emitido por el ciudadano ENEAS J. TREJO NIEVES, cédula de identidad N° 8.911.103, como Procurador del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en representación de dicha Alcaldía le concede al ciudadano José Baptista Leal la cantidad de 32 vehículos de diferentes marcas y modelos, entre los cuales aparece subrayado el referido vehículo, sin placas sin serial de carrocería, sólo especifica el serial del motor 3F0293940 y copia de Constancia donde el ciudadano José Baptista Leal manifiesta que le vendió al ciudadano Orlando Linarez (V-12.092.541) un vehículo marca Toyota blanco, serial de carrocería Fj75-9006895 y serial de motor 3F-0293940, una vez revisado los seriales del vehículo descrito los funcionarios pudieron constatar que los mismos presentan adulteración, además que la matrícula 841-XCA aparece a nombre de FINALVEN de Arrendadora Financiero C.A., con el mismo número de serial de carrocería y motor, el conductor trató de sobornar a los funcionarios con la cantidad de novena mil bolívares para que los dejara ir sin el vehículo, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la detención de los identificados imputados.”
Documentos que tratan de acreditar la posesión del vehículo en cuestión.
Experticia N° 9700-058-242 de fecha 17 de Abril de 2005, realizada por los agentes JUNIOR ISMAEL SANCHEZ y Agente DANNY JOSÉ DIAZ, al vehículo decomisado y en el que se dejó constancia de las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra suplantada.
02.- El serial de Chasis se encuentra en su estado original.
03.- El serial de motor que presenta el referido vehículo es falso y fue sometido a proceso de reactivación de seriales no lograndose restaurar los seriales originales motivado al desgaste presente en la superficie.
04.- El vehículo en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.
Lo anterior deja en el convencimiento de este juzgador que efectivamente tal como se evidencia del acta de aprehensión de los ciudadanos imputados, los mismos son detenidos en posesión de un vehículo, que al ser peritado, según el informe N° 9700-058-242 de fecha 17 de Abril de 2005 se constató que sus seriales presentaban irregularidades, tales como que la chapa identificativa del serial de carrocería se encuentra suplantada; Que el serial de Chasis se encuentra en su estado original; Que el serial de motor que presenta el referido vehículo es falso y fue sometido a proceso de reactivación de seriales no lográndose restaurar los seriales originales motivado al desgaste presente en la superficie, y al requerírseles documentación que avalaran la propiedad del vehículo presentan sólo documentos que no acreditan que hayan sido objeto de engaño en su buena fé, sino más bien se acredita que existe presunción de que dichos documentos sean forjados,. Lo cual es bastante grave, porque incluye dentro de su crimen a un ente público, específicamente a una Alcaldía del Estado Bolívar, por ello considera este juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Ahora bien es preciso determinar el delito configurado. En este sentido la ciudadana Fiscal en su escrito considera que se acredita el delito de SERIALES FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, lo cual a criterio de este juzgador es erroneo, ya que en poder de los ciudadanos no se encontraron objetos que hagan presumir que ello han sido los autores del cambio de las chapas identificativas del vehículo o que hayan troquelado los seriales originales del vehículo, por lo que debe rechazarse por no tener ningún asidero fáctico la calificación aportada por la representante Fiscal.
Realizado el rechazo anterior es necesario en consecuencia señalar que el delito que se acredita y así ha de tenerse, para este acto, es el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que lo que existe es una presunción razonable de que los imputados sabían la dudosa procedencia del vehículo ya que no había ningún instrumento que justificara la posesión del mismo en su persona.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario Aprehensor Rafael Escalona señala: “ … Por las adyacencias de la Avenida 27, del Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, avistamos un vehículo Clase Rustico, marca Toyota, color blanco, placas 841-XCA (FASCIMIL), en el cual se trasladaban dos sujetos que al notar nuestra presencia, tomaron una actitud sospechosa e intentaron darse a la fuga al darle la voz de alto, por lo que procedimos a interceptarlo a pocos metros y le indicamos que aparcara el vehículo al margen izquierdo de la calzada. Una vez interceptados los mismos el conductor quedo identificado de la siguiente manera: ANGEL ANDRES NOGUERA, Venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, portador de la cédula de identidad N° V-14.091.532, residenciado en la calle Principal, casa sin numero del caserío Chamburito Araure Estado Portuguesa, Alias (EL CACHILAPO). Quien se encontraba en compañía LINAREZ HERNANDEZ ORLANDO EUGENIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa del ciudadano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 5 con avenidas 6 y 7, casa sin número Barrio La Manguera Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.12.092.541, Alias (PORRON). Quienes al solicitarles los documentos de propiedad del referido vehículo. El conductor nos hizo entrega de Copia fotostática de un certificado de origen, sin numero donde especifique las características: Clase Rustico, marca Toyota, modelo Land Crusier, color Blanco, titpo pick-up, placas 841-XCA, serial de carrocería FJ759006895, serial de motor 3F0293940, año 1.992, a nombre de la Alcaldía del Municipio Cedeño, Ciudad Bolívar. Copia certificada de un Poder Especial emitido por el ciudadano ENEAS J. TREJO NIEVES, cédula de identidad N° 8.911.103, como Procurador del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en representación de dicha Alcaldía le concede al ciudadano José Baptista Leal la cantidad de 32 vehículos de diferentes marcas y modelos, entre los cuales aparece subrayado el referido vehículo, sin placas sin serial de carrocería, sólo especifica el serial del motor 3F0293940 y copia de Constancia donde el ciudadano José Baptista Leal manifiesta que le vendió al ciudadano Orlando Linarez (V-12.092.541) un vehículo marca Toyota blanco, serial de carrocería Fj75-9006895 y serial de motor 3F-0293940, una vez revisado los seriales del vehículo descrito los funcionarios pudieron constatar que los mismos presentan adulteración, además que la matrícula 841-XCA aparece a nombre de FINALVEN de Arrendadora Financiero C.A., con el mismo número de serial de carrocería y motor, el conductor trató de sobonar a los funcionarios con la cantidad de novena mil bolívares para que los dejara ir sin el vehículo, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la detención de los identificados imputados.”; Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación de los hoy imputados en los hechos delictivos. Así mismo nos deja claro que la detención se produce en forma Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado el delito imputado y por otra parte . Por ello, considera este juzgador que se configura el último elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones lo procedente en el presente caso ha de ser declara con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone a los ciudadanos Ángel Andrés Noguera, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.532, residenciado en la calle principal, casa s/n, caserío camburito, Araure Estado Portuguesa, y Linarez Hernández Orlando Eugenio, Venezolano, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.092.541, residenciado en la calle 5 con avenidas 6 y 7, casa sin número, Barrio La Manguera, Agua Blanca (Portuguesa), la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone a los ciudadanos Ángel Andrés Noguera, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.532, residenciado en la calle principal, casa s/n, caserío camburito, Araure Estado Portuguesa, y Linarez Hernández Orlando Eugenio, Venezolano, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.092.541, residenciado en la calle 5 con avenidas 6 y 7, casa sin número, Barrio La Manguera, Agua Blanca (Portuguesa), la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días. Se cambia la calificación Fiscal y se establece que en el presente caso se configura el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo se declara la Flagrancia en la detención y se ordena, a solicitud Fiscal, se continúe la investigación por la vía ordinaria. Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. José Gregorio Izquierdo