REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002687
ASUNTO : PP11-P-2005-002687


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de los defensores, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de dos (2) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores de la perpetración de los delitos que les atribuye la Fiscalía, en virtud que el día 25-04-2005, cuando se encontraban de pasajeros en una buseta de la Línea Baraure-San Vicente, procedieron a asaltar con un arma de fuego al conductor y a todos los demás pasajeros que se encontraban en el interior de la misma, despojándolos de dinero y pertenencias que llevaban consigo las víctima, resultando detenidos posteriormente éstos ciudadanos en el interior de vehículo por una comisión de la Guardia Nacional que procedió de retener el autobús por el aviso que le realizó un ciudadano que no quiso identificarse. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 25-04-2005, suscrita por los funcionarios Quero García Lewis, Pérez Camacho Naudy, Flores Núñez Héctor, y Alvarado Cortez Yhonny, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los imputados Eduardo Antonio Rivero Castillo y Juan Carlos Martínez. Acta que se da por reproducida en su totalidad en la presente decisión. (Folio 2).

- Con todo el contenido del acta de entrevista realizado al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PAREDES OVIEDO, por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos que se investigan. (Folio 3). Acta que da por reproducida en su totalidad este Tribunal en la presente decisión.

- Con todo el contenido del acta en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 25-04-2005, por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, por la ciudadana YENNI JOSEFINA CATARI TERAN, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa, (Folio 4). Acta que da por reproducida en su totalidad este Tribunal en la presente decisión.

- Con todo el contenido del acta de entrevista realizado a la ciudadana BELEN COROMOTO DUQUE ALEGRIA, por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos que se investigan. (Folio 5). Acta que da por reproducida en su totalidad este Tribunal en la presente decisión.

- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada a la ciudadana DILIA ANTONIA PEREZ SILVA, por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos que se investigan. (Folio 6). Acta que da por reproducida en su totalidad este Tribunal en la presente decisión.

Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que los imputados en libertad podrían influir en las víctima para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°19.282.893, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en la calle 34 con avenida 45, casa N°10, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa y JUAN CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad (indocumentado), venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 01, casa N°34, Barrio La Constituyente, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión del imputado Eduardo Antonio Rivero, será el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa y el sitio de reclusión de Juan Carlos Martínez, será la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, en virtud que la vida de éste último corre peligro en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se decide.

Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso los imputados fueron sorprendidos cometiendo el hecho, en poder del dinero robado, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así también se decide.

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por los defensores, por existir la presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito que se les imputa a los mismos establece una pena superior a diez (10) años en su límite máximo.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad, a los fines que se continúe con la investigación y se establezca la verdad de los hechos.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz