Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a la imputada MIRTHA CORINA LOPEZ MORILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.146, de oficio indefinido, residenciada en la avenida 26, entre calles 08 y 09, casa N° 8-38, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. VICTOR A. IGLESIAS, Defensor Público; imputada esta, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concatenación con el 5, DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos los siguientes elementos de convicción enunciados infra, con los cuales se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

1.- Acta de Investigación Policial, de la Guardia Nacional, de fecha 19 de junio de 2003, la cual obra al folio 04; con la que se indican las circunstancias de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que ocurren los mismos. Importancia especial reviste el hecho de haberse incautado el arma de fuego que ocultaba la imputada, al momento de su detención.

2.- Al folio 14, con Acta de Envío de Actuaciones Policiales N° 842, al Comandante de la Policía de Páez, y la detención de la imputada.

3.- A los folios 9,10,11,12 y 13, con Actas de Entrevista de testigos; quienes con sus dichos, afirman como se procedió a la incautación del arma de fuego dentro de las pertenencias del imputado, y del modo, lugar y tiempo en que oportunamente ocurren los hechos.

4.- Al folio 28, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada en fecha 29-01-2004; con la que se constata las características y estado del arma de fuego incautada.

5.- Al folio 41, Escrito de Solicitud del Defensor y la imputada, donde solicita la fijación de un lapso prudencial y ampliación de presentaciones, de fecha 22-03-2004.

6.- Al folio 57, obra Resolución motivada de este a quo de fecha 05-04-2004, en la que se acuerda un lapso prudencial de 45 días a partir de la fecha de esa decisión, para que la Fiscalía del Ministerio Público presente su escrito de acto conclusivo en el presente asunto penal.

7.- Escrito de Acusación y de Sobreseimiento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público contra la imputada, recibido por este a quo en fecha 27-01-2005.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; donde procede a solicitar el Sobreseimiento de la imputada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, plantea Acusación y pide la Apertura a Juicio por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concatenación con el artículo 5, de la Ley de Reforma Parcial ejusdem. Por otra parte, hace la solicitud de que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada. In continente, la Defensa alega en descargo de su defendida, que no existen suficientes elementos de convicción que den lugar a considerar la apertura a juicio en esta causa. Que este Juzgado debe considerar la circunstancia de que la Acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, es a todas luces extemporánea, visto que en ningún momento, este a quo se pronunció desde la fecha en que produjo la fijación de la fecha del lapso prudencial hasta su culminación, circunstancia ésta que permitió al Ministerio Público consignar a destiempo, el referido escrito de Acusación, del cual se solicita su rechazo. Hace rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, motivando observaciones a las Actas procesales de donde se infiere la posible participación de la imputada en dichos hechos; siendo que además se trata de una persona trabajadora sin antecedentes de registro policial; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 19-06-2003, siendo aproximadamente las horas de la tarde, se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concatenación con el 5, DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

2.- La defensa, esgrimió sus alegatos haciendo rechazo de la acusación fiscal, estipulando que la misma se encuentra ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendida sea la que haya realizado el hecho. Pidió se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 314, del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose el archivo de esta causa y el cese de las medidas coercitivas que existen en contra de su defendida.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por la imputada, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concatenación con el 5, DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; tal como lo señaló en su Decisión de fecha 21 de junio de 2003, este a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto la imputada fue detenida como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; produciéndose el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 31 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia del arma de fuego, objeto este identificado bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concatenación con el 5, DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de la imputada MIRTHA CORINA LOPEZ MORILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.146, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Máxime cuando de autos se desprende que efectivamente desde la fecha en que inician los 45 días para la presentación del acto conclusivo otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público (05-04-2004), hasta la fecha de su presentación por ante este a quo (27-01-2005), habían transcurrido 08 MESES Y 07 DIAS, siendo que debió haberse consignado dicho escrito de Acusación para la fecha 20-05-2004, lo cual por interpretación estricta de la norma, DEBE CONSIDERARSE EXTEMPORANEO, POR PRECLUSION DEL LAPSO ACORDADO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a tenor de lo establecido en el último Aparte del artículo 314, ejusdem. Así se Declara.

Entiende quien aquí juzga, que la institución de la preclusión, como mecanismo de cómputo fatales de carácter procesal, tiene oportuna vigencia en el caso sub iudice; por sobre todo por la obligación en que se encuentra este a quo, de ejercer el control Constitucional de las Garantías y Derechos de las Personas, por sobre todo el sagrado derecho a la Defensa y al de la Tutela Judicial Efectiva que resguarda la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad de los justiciables de ser atendidos y resguardados en sus derechos; norma ésta de alta vinculación con la establecida en el artículo 2 ejusdem, por cuanto el Estado venezolano se constituye al albor de un estado democrático, social, de Derecho y de Justicia (resaltado del Juez); entendiéndose tal interpretación al caso de marras, como la consolidación del principio de igualdad entre las partes y del Derecho a la Defensa, de donde el Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, dejó ocurrir la Preclusión del lapso debido, (45 días), lapso éste de insoslayable cumplimiento por parte de este órgano titular de la acción penal; en virtud de lo cual igualmente este a quo, tampoco se pronunció (hasta hoy), sobre la circunstancia anotada por la Defensa Pública en esta Audiencia; observándose una lamentable dilación procesal que afecta la esfera de los derechos de los justiciables, por lo cual este Juez asume las responsabilidades debidas al respeto del orden de la Constitución Nacional y de la Ley, a la cual –como ya se dijo- se encuentra obligado. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR EVIDENCIARSE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN TAL SENTIDO DECRETA LA PRECLUSION DEL LAPSO CONCEDIDO AL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACION OPORTUNA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN EN ESTA CAUSA. EN TAL SENTIDO NO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA. Así mismo, este a quo OBSERVA: que del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se infiere que contiene en beneficio de la imputada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO respecto del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, y habiendo sido declarada la EXTEMPORANEIDAD POR PRECLUSION DEL LAPSO de dicho escrito presentado por el Ministerio Público, NO PUEDE ESTE A QUO, dejar de apreciar tal consideración sobre el Sobreseimiento señalado, ya que el mismo redunda en un beneficio procesal perfectamente ajustado a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, y en el estricto apego a la norma constitucional contenida en el artículo 49.6; en concatenación con el principio de Derecho y de Justicia invocado en el citado artículo 2° ejusdem; considera este a queo que lo ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; por sobre todo y en el entendido, de que el efecto de la decisión supra establecida, genera el efecto del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que con lo acordado, se garantiza a futuro el efecto de la cosa Juzgada respecto del Delito Sobreseído, evitándose que se incurra en confusión procesal respecto de la prohibición constitucional del NON BIS IN IDEM, a la cual podría darse, en el caso de que el Ministerio Público considere nuevos hechos conforme a la norma citada del artículo 314 ejusdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la motivación supra contenida visto el alegato presentado, y atendiendo a al entidad del delito cometido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ORDENA proceder de conformidad con el artículo 314, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose el archivo de la presente causa en cuanto a la ACUSACIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concatenación con el 5, DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO respecto del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO CONTRA LA CIUDADANA MIRTHA CORINA LOPEZ MORILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.146. Así mismo, cesa su condición de IMPUTADA en el presente Asunto Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la motivación supra contenida visto el alegato presentado, y atendiendo a al entidad del delito cometido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ORDENA proceder de conformidad con el artículo 314, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose el archivo de la presente causa en cuanto a la ACUSACIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concatenación con el 5, DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO respecto del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de lo anterior. SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO CONTRA LA CIUDADANA MIRTHA CORINA LOPEZ MORILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.146. Así mismo, cesa su condición de IMPUTADA en el presente Asunto Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ