REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000303
ASUNTO : PP11-P-2003-000303
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado ALIRIO GREGORIO GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.549.817; residenciado en la Urbanización Villa Araure Uno, calle 1, casa N° 41, Araure, estado Portuguesa; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. LILA TORREALBA, Defensora Pública; imputado este, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual es recepcionado por ante este Circuito Penal en fecha 17-11-2003, el cual obra al folio 37 y siguientes de esta causa; así mismo, observa este a quo, que la Resolución del Acto de Presentación de Imputado, se verificó en fecha 27-02-2003, la cual corresponde al folio 22 y siguientes, de lo cual dará cuenta en esta decisión, conforme al procedimiento de Ley en estos casos. Así mismo, y conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
1.- Acta de Investigación Penal, de la Comandancia de Policía de Araure, de fecha 25 de febrero de 2003, la cual obra al folio 04; con la que se indica la circunstancia de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que ocurren los mismos. Importancia especial reviste el hecho de haberse practicado la detención del imputado.
2.- Al folio 06, con Acta de Denuncia del representante del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, en la cual narra como ocurrieron los hechos.
Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Libertad Plena, por parte del Defensor del imputado ALIRIO GREGORIO GARCIA; visto que su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se le acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un hecho que para la presente fecha se encuentra prescrito, de conformidad con la pena establecida para el delito imputado; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 25-02-2003, siendo aproximadamente las 02:30 pm., se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la LIBERTAD PLENA a su defendido; y que sea sobreseída esta causa en virtud de la prescripción de la acción penal.
3.- Este Juzgador, evidencia que el Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es recibido por ante este Circuito Penal en fecha 17-11-2003, el cual obra al folio 37 y siguientes de esta causa; así mismo, observa este a quo, que la Resolución del Acto de Presentación de Imputado, se verificó en fecha 27-02-2003, la cual corresponde al folio 22 y siguientes, CON LO QUE PRIMA FACIE observa, que NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSIÓN DEL LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, con lo que evidentemente se demuestra que el mismo se recibió en forma EXTEMPORANEA, lesionándose el debido proceso y Derecho a la Defensa del imputado; circunstancias éstas que son de obligatoria observancia por este a quo, declarándose la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se Declara.
Por otra parte, y siendo que es necesario en esta audiencia, y previo acuerdo de someter a consideración del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 330.3, ejusdem, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por evidenciarse circunstancias favorables a tal decisión por este a quo. Así se declara.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal; delito éste que se señala al imputado, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 27 de febrero de 2003, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; verificándose el retraso innecesario por parte del Ministerio Público en la presentación del escrito de acusación, del cual se declaró su extemporaneidad; produciéndose violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 37, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado ALIRIO GREGORIO GARCIA, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la violación constitucional supra anotada. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ALIRIO GREGORIO GARCIA, de conformidad con el artículo 318.3, ejusdem, en virtud de que concurren causas justificación, como lo es la violación constitucional del domicilio acordada y por evidenciarse la prescripción de la acción penal. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal, NO se admiten en las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado ALIRIO GREGORIO GARCIA, de conformidad con el artículo 318.3, ejusdem, en virtud de que concurren causas justificación, como lo es la violación constitucional del domicilio acordada y por evidenciarse la prescripción de la acción penal. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal, NO se admiten en las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ
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