REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000308
ASUNTO : PP11-P-2004-000346

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado WUILINTON FERNANDEZ ORDUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.028.458, de 26 años de edad, de oficio chofer, residenciado en la carrera 25, casa N° 5-04, Barrio Universidad, Bucaramanga, Colombia; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JOSE MANUEL SANCHES OVIEDO, Defensor Privado; imputado este, a quien la Fiscalía Tercera y Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos los siguientes elementos de convicción enunciados infra, con los cuales se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

1.- Al folio 01, del Acta Policial de fecha 21-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, realizada por el Inspector Jefe Henry Achique, donde da cuenta de la forma como reciben la información que da lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención de un vehículo de carga, tipo cava, color blanco, matrícula 045-SAI (trasera) y 94D-BAC (delantera); que viene desde San Cristóbal, estado Táchira, a la altura del distribuidor Araure-Acarigua de la Autopista José Antonio Páez. En dicha acta, se deja constancia de la presencia de los testigos: JIMENEZ DURAN PASTOR ARMANDO, RAMOS JOSE LUIS, HERNANDEZ FERNANDEZ SILVINO ANTONIO y PEREZ MIGUEL ANGEL.
2.- Al folio 04, Documentos de identidad tipo carnets, retenidos al conductor de la gandola, WUILINTON FERNADEZ ORDUZ; entre los que se cuentan: Permiso Provisional de Conducir, del Ministerio de Infraestructura; Certificado Médico de Conducir; Certificado de Circulación del vehículo Placa 94D-BAC, a nombre de TRANSPORTE GIRALDEZ, C.A.; y Certificado de Circulación del Trailer Placa 04S-SAI, a nombre de INVERSIONES VICTORIA 2003, C.A.
3.- Al folio 32, con Acta De Inspección de Vehículo de fecha 21-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; realizada frente a la sede de ese despacho; en presencia de los funcionarios identificados, así como de los testigos supra indicados. Se deja constancia que en el interior del trailer, se encuentran 22 paletas que contienen material didáctico educativo. Así mismo se procede a la revisión exhaustiva del interior de dicha cabina penetrando con mechas de metal sus paredes y su techo; de donde se evidenció la presencia de un polvo de color blanco y de olor penetrante, a lo que procedieron a levantar la parte superior de dicho techo del trailer, evidenciándose la existencia de 227 envoltorios tipo panela, identificadas “NANA”.
4.- Al folio 38, con Oficio N° 9700-058, de fecha, 21-10-2004, donde se da cuenta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
5.- Al folio 40, con Acta de Registro de cadena de custodia N° 2928, dejando constancia de evidencias colectadas.
6.- Al folio 41, con Acta de Inspección N° 2858, de fecha 21-10-2004, al vehículo de carga allí identificado.
7.- Al folio 42, ACTA DE RECEPCION DE EVIDENCIA Y PESAJE, de fecha 21-10-2004.
8.- Al folio 43, con Acta de REGISTRO Y CUSTODIA DE LA CADENA DE CUSTODIA, N° 2927.
9.- Al folio 44, con Acta de entrevista al ciudadano HERNANDEZ FERNANDEZ SILVINO ANTONIO, quien detalla mediante relato, la forma de cómo ocurrieron los hechos, explicando el modo, lugar y hora en que se procedió a la detención del vehículo de carga antes descrito, siendo testigo presencial de los mismos, al momento de verificar la existencia de la droga descubierta en dicho vehículo, realizada por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Al folio 47, con Acta de entrevista al ciudadano ARMANDO PASTOR JIMENEZ, quien igualmente, es testigo presencial de la inspección del vehículo de carga donde se encontró la droga. Es interrogado en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos una vez verificada la detención del vehículo de carga involucrado en esta investigación.
11.- Al folio 50, con Acta de entrevista del ciudadano RAMOS PEREZ JOSE LUIS, quien como testigo presencial, da cuenta desde el momento en que se produce la detención del vehículo de carga hasta el momento en que se descubre la presencia de la droga en dicho vehículo mediante la Inspección Técnica.
12.- Al folio 53, con Acta de entrevista al ciudadano PEREZ MENDOZA MIGUEL ANGEL, quien declara como testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, una vez ocurrida la detención del vehículo de carga, y la verificación de la existencia de la droga por los funcionarios de investigación.
13.- Al folio 56, con Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
14.- Con el Acta de Memorando N° 4953, de fecha 21-10-2004, donde se solicita a la Brigada de experticias, se proceda a la Experticia Técnica del Vehículo de carga detenido, el cual guarda relación con la investigación en esta causa.
15.- Con el Acta de declaración de la ciudadana SANCHEZ RIVERO ZOILO JOSE, (padre del adolescente occiso) quien relata como le informaron de la muerte de su hijo.
16.- Al folio 45, con escrito de presentación del imputado por el Fiscal primero del Ministerio Público, de fecha 21-10-2004.


Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, así como, que este a quo se pronuncie sobre una medida de Aseguramiento sobre los Bienes incautados al imputado, y que se encuentran descritos en el acta de investigación correspondiente. Por su parte el Defensor, plantea su rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un una persona trabajadora sin antecedentes de registro policial; de que dicho escrito adolece de los elementos formales contenidos en los numerales 3° y 5° del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal; que en tales circunstancias no puede este Juzgado admitir totalmente esta Acusación, ya que se estaría violando el principio de la prueba lícita establecido en la norma del artículo 197, ejusdem; pide que este Juez cambie la calificación del Delito imputado y que se otorgue una medida menos gravosa al imputado, de las contempladas en el artículo 256, ejusdem; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 22-10-2004, siendo aproximadamente en horas de la tarde, se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió cambio de la calificación del delito y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación a su defendido.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano; tal como lo señaló en su Decisión de fecha 02 de Noviembre de 2004, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue detenido como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; produciéndose el Debido Proceso y garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 190 al 202, de la Primera Pieza, y del escrito de Ampliación de Acusación, que obra al folio 39 al 41, de la Segunda Pieza de esta causa, la cual fue recibida por este a quo, en fecha 25-01-2005, de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de DOSCIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA GRAMOS NETOS (226,680 Grs.) DE UNA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA CLOHIDRATO DE COCAINA; ASÍ MISMO UN VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA COMPUESTO DE UN CHUTO Y UN REMOLQUE, DENTRO DEL CUAL SE INCAUTO LA DROGA Y QUE CONTIENE UNA CARGA LICITA DE LIBROS; todos los cuales han sido incautados y decretado medida de Aseguramiento a fin de que se encuentren a la orden de este a quo, a los efectos de la prosecución del proceso, objetos estos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano; que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado WUILINTON FERNANDEZ ORDUZ, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal.

Por otra parte, y visto el alegato del Defensor en cuanto a que el escrito de Acto Conclusivo de Acusación adolece de los elementos de forma contenidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que según criterio de la Defensa, al haberse consignado un nuevo escrito de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN es esta causa; SE LESIONA Y SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN LA NORMA DEL ARTÍCULO 328, ejusdem.

Sobre este planteamiento, este a quo ESTABLECE: Que si bien es cierto se recibió en fecha 25-01-2005, ESCRITO DE AMPLIACIÓN A LA ACUSACIÓN, habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar en esta causa para el día 31-01-2005, NO ES MENOS CIERTO, que por Auto de fecha 26-01-2005, se DIFIRIÓ DICHA AUDIENCIA, SIENDO POSPUESTA PARA LA FECHA DEL 03-02-2005, ESTABLECIENDOSE EN DICHO AUTO, QUE TAL DIFERIMIENTO OBEDECÍA AL RESGUARDO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO CITADO 328, ejusdem; con lo que respetó el Derecho a al Defensa del Imputado; siendo que pudo haber ejercido su Derecho mediante la oposición de Excepciones de conformidad con dicha norma, y dentro de los lapsos legales. Mas aún, en la fecha última referida del 03-02-2005, consta que también fue diferida para ser celebrada en fecha de hoy 03-03-2005; con lo que se evidencia, en abundancia que en ningún momento se violó el debido proceso, ni el derecho a la Defensa. De tal forma, que huelga el comentario sobre el cumplimiento a cabalidad de los lapsos establecidos para ejercer las correspondientes cargas procesales, como lo es la Oposición de Excepciones, permitida de conformidad con el lapso establecido en la norma del artículo 328 citado. En tal sentido, este a quo considera que NO HA LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA POR EXTEMPORÁNEO, YA QUE EL MISMO DEBIO EJERCERSE MEDIANTE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y DENTRO DE LOS LAPSOS SEÑALADOS EN LA LEY; LOS CUALES PARA ESTE MOMENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE ENCUANTRAN PRECLUIDOS, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 328, ejusdem. Así se decide.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES LE FUE DECRETADA, Y POR SOBRE TODO POR EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS SOBRE EL PELIGRO DE FUGA, VISTO QUE NO TIENE DOMICILIO ESTABLECIDO EN EL PAIS. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

1.- EXPERTOS. De conformidad con el artículo 354, del C.O.P.P.: DEIBYS MUJICA, TERESA MARCANO DE BUENO, HUGO CRESPO, CELSO MENDEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, JUNIOR ISMAEL SANCHEZ y DANNY JOSE DIAZ, adscritos al C.I.C.P.C., quienes han sido señalados por su importancia y pertinencia en los escritos de Acusación de la Primera y Segunda Pieza de esta causa.
2.- TESTIGOS:
Inspector Jefe HENRY ACHIQUE, adscrito al SIU Venezuela, ALEXANDER MORILLO, RONALD ZABALA, JOSE MOTABAN, MARCOS VARGAS, MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO y JOEL COLINA; adscritos a la Unidad de Investigación Especial Antidrogas; YAQUELIN PIÑA, MABEL RADA y LUIS BASTIDAS y DANNY MENDEZ, adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, Caracas; PEDRO RAFAEL CAMEJO, JOSE MENDEZ SALAS y OSCAR RAUL MARTINEZ VARGAS y JOSE DELFIN TORRES DUNO, adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa; SILVINO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, ARMANDO PASTOR JIMENEZ, JOSE LUIS RAMOS PEREZ, MIGUEL ANGEL PEREZ MENDOZA.

PRUEBA DOCUMENTAL Y EXHIBICIÓN DE PRUEBAS.
1.- Copia Certificada del Acta de Prueba Anticipada.
2.- Experticia química N° 9700-127-1744, de fecha 16-11-2004.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y de Regulación Real N° 9700-058-0959, de fecha 22-10-2004.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y de Regulación Real N° 9700-058—0959, de fecha 22-10-2004.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS, PERTINENTES Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES LE FUE DECRETADA, Y POR SOBRE TODO POR EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS SOBRE EL PELIGRO DE FUGA, VISTO QUE NO TIENE DOMICILIO ESTABLECIDO EN EL PAIS.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ