REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000193
ASUNTO: PP11-P-2004-000193
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
VICTIMAS: ARMANDO JOSÉ PARRA
YSMELDA LILIBETH PEÑA
DEFENSA: ABG. LYDIA TERESA RIVERO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 20 de Abril del año 2005, en la causa N° PP11-P-2004-000193, seguida en contra el acusado JOSE GREGORIO OSUNA VILLAEL, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, nacido en fecha 27-12-1972, titular de la Cédula de identidad N° 11.517.837, residenciado en Baraure II, Calle 2, Sector 4, Casa N° 60, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Suplente Abogada LYDIA TERESA RIVERO; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO JOSE PARRA e ISMELDA LILIBETH PEÑA, en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana se suspendió para el día 26 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 26 de Abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 10-03-2002, siendo la una de la tarde, cuando el mencionado acusado se desplazaba en un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Clase Automóvil, Placas: C05-41T, Tipo Sedan, Color Blanco, a exceso de velocidad y de forma imprudente sin tomar las medidas de seguridad por la Avenida Páez colisionando por la parte trasera del vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, sin placas conducido por el ciudadano Armando José Parra quien se desplazaba en sentido contrario, resultando lesionado Armando Parra y su acompañante Ismelda Peña. Calificando tales hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO JOSE PARRA e ISMELDA LILIBETH PEÑA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios.
En sus conclusiones manifestó que en virtud de que no asistieron los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía no pudo demostrar los hechos imputados ni la participación del acusado, por lo tanto, se solicita una sentencia Absolutoria para el acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL.
Por su parte la defensa del acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, en sus alegatos iniciales señalo que en su condición de Defensora alegó el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona sometida a un proceso penal, así mismo, esta defensa si bien no ofreció medios de prueba exculpatorios, durante el desarrollo del debate se demostrará que los causantes de la colisión son las víctimas, por lo que se solicita una sentencia absolutoria
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que en su condición de Defensora se adhiere totalmente a la solicitud fiscal por cuanto en el debate no se demostró el hecho material y mucho menos la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria
El acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, no declaró durante el desarrollo del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.
La víctimas ciudadanos ARMANDO JOSE PARRA e ISMELDA LILIBETH PEÑA, no comparecieron al desarrollo del juicio.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 10/03/02, siendo la una de la tarde, haya ocasionado lesiones a los ciudadanos ARMANDO JOSE PARRA e ISMELDA LILIBETH PEÑA, consistentes en politraumatismos generalizados con herida contusa en región del cuero cabelludo y excoriaciones en hombro izquierdo, fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda al primero, resultando tales lesiones graves y a la segunda politraumatismos generalizado, traumatismo cráneo encefálico con heridas contusas en cuero cabelludo a nivel de la región parietal izquierda con pérdida del conocimiento, contusiones escoriadas profunda en cara externa del brazo derecho y pierna del mismo lado, herida contusa en dorso del pie izquierdo a nivel del talón de Aquiles, resultando las mismas de carácter grave, con ocasión de la colisión producida entre el vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Clase Automóvil, Placas: C05-41T, Tipo Sedan, Color Blanco, conducido por su persona a exceso de velocidad y de forma imprudente sin tomar las medidas de seguridad por la Avenida Páez colisionando por la parte trasera del vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, sin placas conducido por el ciudadano Armando José Parra quien se desplazaba en sentido contrario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas sólo la testimonial de un Experto de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, en el referido delito, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del ciudadano RONALD ALBERTO VILLEGAS BRAVO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Perito Evaluador, titular de la cédula de identidad N° 11.896.111, domiciliado en la Urbanización La Goajira, Acarigua, del Estado Portuguesa; quién rindió declaración en relación a avalúo real le fueron exhibidas las Actas de Avalúo Real cursantes a los folios 18 y 19 de la causa, la cuales les fueron exhibidas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Le emitieron una orden de la oficina procesadora de accidentes para que realizara el avalúo a dos vehículos involucrados en un accidente de tránsito, para dejar constancia de los daños materiales que presentaban los mismos, señalando que el vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Clase Automóvil, Placas: C05-41T, Tipo Sedan, Color Blanco, presentaba daños en la parte delantera, específicamente en el parachoques delantero, marco central, guardafango delantero derecho, en el radiador, y la moto no recuerda los datos presentaba daños generalizados. Con dicha testimonial quedó evidenciado los daños materiales que presentaban los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, pero no quedó acreditada con la misma la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar los daños materiales que presentaban los vehículos examinados, por ser éste el funcionario acreditado por la ley para dar por acreditado tales circunstancias.
Habiéndose recepcionado sólo la testimonial de un Experto, no se pudo demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio el Experto LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién practicó y suscribió los Informes Médicos Forense Nos. 612 y 613, realizado a las víctimas ciudadanos ARMANDO JOSE PARRA e ISMELDA LILIBETH PEÑA, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a las víctimas, así como también su tiempo de curación, para determinar el tipo y gravedad de las mismas, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración de la victima y la del testigo recepcionado para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.
Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
Por lo tanto al no haber comparecido el Experto Dr. LUIS SARMIENTO a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las lesiones, no se demostró en primer lugar las lesiones sufridas por las víctimas, así como tampoco el tiempo de curación para estimar la gravedad de las mismas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO JOSE PARRA e ISMELDA LILIBETH PEÑA, y que no quedara demostrado.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO JOSE PARRA e ISMELDA LILIBETH PEÑA, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 26 días del mes de Abril del año 2005.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
NMAC/nmac.-
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