REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000040
ASUNTO : PK11-P-1999-000040
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG: ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ
ACUSADO: RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO
VÍCTIMA: PEDRO JOSÉ PEÑA PÉREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS
FALLO: SOBRESEIMIENTO
Analizadas como han sido las actuaciones que corren inserta al presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO
A los folios 167 al 168 de la primera pieza riela decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 21 de febrero 2000, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años al ciudadano: RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.859.911, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-1973, residenciado en el municipio Agua Blanca, Barrio La Lucia, calle principal, Casa S/N, del Estado Portuguesa, imponiéndole las siguientes condiciones: a) No cometer ningún hecho delictivo; b) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias psicotrópicas; c) Colocarse a disposición del plan Bolívar 2000.
A los folios 18 de la segunda pieza riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que se señala que el acusado ciudadano: RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO ha cumplido con el régimen de presentaciones por ante ese Despacho.
SEGUNDO
Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:
a) El oficio emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO, descrito en el capítulo anterior, lo valora este Tribunal como ciertos con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;
b) La condición de no cometer delito, de no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes se considera cumplido por no existir ninguna prueba en autos que demuestre lo contrario
c) Las demás condiciones impuestas al ciudadano RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO como son las de laborar a beneficio de la comunidad a través del Plan Bolívar 2000 aún cuando no consta se estima como un incumplimiento aceptable como se explica más adelante.
Ahora bien, el ciudadano RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO le fue suspendido el proceso en fecha 21de febrero de 2000, sin embargo por incumplimiento inicial se comenzó nuevamente a computar los dos años a partir del día 14 de enero de 2003, (folio 201 desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, lapso que excede de los dos años inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la suspensión y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO señala “…si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, como lo es la de laborar a la orden del Plan Bolívar 2000, éste Tribunal estima que las misma no son de tanta gravedad y da lugar a que no sean óbice para la presente decisión.
Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO al ciudadano: RAÚL ANTONIO LOYO PATIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.859.911, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 26-11-1973, residenciado en el municipio Agua Blanca, Barrio La Lucia, calle principal, Casa S/N, del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 7 días del mes de abril del año dos mil cinco.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
Se deja constancia que en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Srta.