REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000298
ASUNTO : PP11-P-2004-000298

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. SANDRA GIRON


ACUSADOS: JOSE ANTONIO MENDOZA y DIMAS JOSE YEPEZ PEREZ


VICTIMA: WILLIANS RICARDO PEÑA CRESPO


DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 04 de Abril del año 2005, contra los acusados JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.071.392, residenciado en la cale 10, casa S/N, Barrio Brisas de Leña, Píritu, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogado NARBIS HERRERA; y DIMAS JOSE YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.236.685, residenciado en la calle principal, casa S/N, Barrio Padre Esteller, Píritu, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensor público Abg. LILA TORREALBA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN RICARDO PEÑA CRESPO. En esa misma fecha se suspendió el debate para el día 11 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 11 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal de Derechos ABG. SANDRA GIRON, presentó la Acusación contra el acusado JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON y DIMAS JOSE YEPEZ PEREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal: En fecha 14 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano WILLIANS RICARDO PEÑA, en compañía de su hermana YUDITH LUZ PEÑA y una amiga de nombre ANGELINA DEL CARMEN MELENDEZ cada uno conduciendo una bicicleta, se dirigían a un puesto de comida rápida a comprar perros calientes, en ese momento fueron interceptados por una comisión policial integrada por los funcionarios policiales JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON y DIMAS JOSE YEPEZ, quienes tripulaban la patrulla No. 015, en virtud de que los tres hacían competencia con sus bicicletas apostando quien llegaba primero al sitio donde iban a comprar la comida; cerca de la plaza Bolívar de Turén se consiguen con la comisión policial, siendo imposible que el ciudadano WILLIANS PEÑA frenara su bicicleta debido a la velocidad en que la conducía por lo que se desvía para no chocar con la unidad policial, y es cuando los funcionarios lo detienen y cada uno de ellos con la peinilla lo golpean por la espalda por el simple hecho de andar en su bicicleta a exceso de velocidad y lo llevan hasta la Comisaría del mencionado Municipio, para luego trasladarlo hasta el Hospital de Turén donde es asistido por la emergencia y luego lo trasladan a su residencia, no sin antes amedrentarlo con amenazas para que no denunciara el abuso policial de que fue objeto. Calificando tales hechos como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS RICARDO PEÑA, ofreciendo los medios probatorios, y solicitando se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, ya que no asistió ninguno de los expertos y testigos llamados a comparecer en el presente Juicio y menos aún se pudo demostrar la responsabilidad penal de los mismos y por lo tanto solicitó se dictara una sentencia absolutoria.

Por su parte la abogado NARBIS HERRERA, en su condición de defensora del acusado JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba se dictara una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que en virtud del desarrollo del debate encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y por ende se adhiere a la misma en relación a que se dicte una sentencia absolutoria.

Por otro lado la abogado LILA TORREALBA, en su condición de defensora del acusado DIMAS JOSE YEPEZ PEREZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba se dictara una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que en virtud del desarrollo del debate encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y por ende se adhiere a la misma en relación a que se dicte una sentencia absolutoria.

Los acusados no rindieron declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, no se pudo demostrar el cuerpo del delito y al no haberse demostrado el cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, mal pudiera analizarse responsabilidad penal alguna de los acusados en un hecho cuya existencia no quedó demostrada, ya que no hubo actividad probatoria alguna que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON y DIMAS JOSE YEPES PEREZ, por lo que lo procedente en el presente caso es dictar sentencia absolutoria.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON y DIMAS JOSE YEPES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuese impuesta por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero de 2005.

DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.071.392, residenciado en la cale 10, casa S/N, Barrio Brisas de Leña, Píritu, Estado Portuguesa; y DIMAS JOSE YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.236.685, residenciado en la calle principal, casa S/N, Barrio Padre Esteller, Píritu, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN RICARDO PEÑA CRESPO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERON y DIMAS JOSE YEPES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuese impuesta por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero de 2005.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los 11 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ IV DE JUICIO

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA



LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.