REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000281
ASUNTO : PP11-P-2004-000281

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: EUSEBIO EMISAEL JIMENEZ

VICTIMA: ELDO ANTONIO ESPINOZA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 06 de abril del año 2005, contra el acusado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.731.851, residenciado en la calle 34 entre avenidas 25 y 26, casa No. 25-55 del Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Privado Abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ELDO ANTONIO ESPINOZA. En esa misma fecha se suspendió el debate para el día 13 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 13 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, presentó la Acusación contra el acusado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal: El seis de Abril del 2003, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde el, ciudadano Eldo Antonio Espinosa, Conducía su vehículo, CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MODELO TR125, S/PLACAS, por la carretera Acarigua Agua Blanca, cuando a la altura de la Almacenadota AGROSILCA, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, PLACS DAM-42V, conducida por Eusebio Emisael Giménez, lo arrolla, impactándole por la parte trasera con arrastra, produciéndole heridas tales como: TRAUMA RAQUIMEDULAR DORSAL, CONTUSION MEDULAR DORSAL, ACTUALMENTE CON IMPOSIBILIDAD PARA LA MARCHA POR LESIONES SUFRIDAS EN EL ACCIDENTE VIAL, CON UN TIEMPO DE CURACION QUE ALCANZARON LOS TREINTA (30)DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. ASISTENCIA MEDICA: NEUROGIA, CARÁCTER GRAVE. Según INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-1069 de fecha 04-06-2003, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, Medico adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Calificando tales hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ELDO ANTONIO ESPINOZA, ofreciendo los medios probatorios, y que se dictara una Sentencia Condenatoria.


En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó que visto el desarrollo del debate quedó demostrado el cuerpo del delito mas no así la responsabilidad penal del acusado, y por lo tanto solicitó se dictara una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba se dictara una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que en virtud del desarrollo del debate encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y por ende se adhiere a la misma en relación a que se dicte una sentencia absolutoria.

El acusado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, rindió declaración una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y quien manifestó: El hecho que se me imputa ocurrió hace dos años, 05-04-03, yo me desplazaba vía Agua Blanca, y eran como las cinco y diez de la tarde, cuando a la final de la vía Páez, donde se encuentran las plantas Acelporca, observo un motorizado que se desplazaba por en medio del canal derecho y tomé la previsión de cambiarme para el canal izquierdo, cuando llegamos donde termina la avenida, el motorizado cambia de canal del derecho por donde iba al izquierdo por donde iba yo, freno y toco corneta y toco corneta y lamentablemente el señor volvió a su canal y hay fue donde se produjo el impacto, el ciudadano cayó entre los dos canales ida y venida al final de la avenida, yo me quede atravesado y después me estacioné en un terreno que estaba alado, yo iba con mi familia en la camioneta, con mi esposa mis hijos y un hermano de mi esposa, me baje de la camioneta y el señor estaba inconsciente, llame al 811 de telcel, como a los cinco minutos llegó un gandolero que se paró y resultó el hijo del señor Espinoza, el bandolero estaciono la gandola en transporte Páez y él me dijo vamos a moverlo que ese es mi papá y fue trasladado al Hospital de Acarigua Araure, JM Casal Ramos, mi esposa me acompañó y dejé a mi en el sitio del accidente, lo llevé para el hospital lo puse en una camilla en el Hospital para que le prestaran los primeros auxilio, una vez que esta ingresado mi esposa tuvo una crisis de nervios y le pregunté a la doctora y me dijo que esperara que se le prestaran los primeros auxilios a ver si era porque estaba tomado o por el accidente y le mandó a comprar una caja de venado y epamil el otro medicamento, yo quede ahí ya que el policía de guardia me preguntó y le conté y le deje la cédula y esperé que llegará el funcionario de Tránsito y fui a quitar la camioneta que estaba atravesada en el Hospital, que esperara que llegara de la Comandancia para que lo acompañara hasta el sitio del accidente, después de una hora y media los acompañé al sitio del accidente y eran como las 7 de la noche y los funcionarios hicieron el croquis y el levantamiento del accidente, me dijeron que era un caso grave porque había una lesionado y por mi parte yo le presté los primeros auxilios, yo le conté la versión a los funcionarios e hicieron el croquis donde les digo que como se puede hacer un croquis después de media hora antes y ellos me dicen eso de lo dicen los rastros ya que dejaste 20 metros y les dije que no iba a firmar nada y me decían que aquí están los rastros, la mica y yo les dije que hicieran lo que creyeran y me volvieron a llevar al Hospital y procedí esperar a las ocho y media a esperar la grúa para llevarse la camioneta al estacionamiento para presentarse en la Guajira, después me dijeron que tenía que presentarme mañana domingo ya que hay un lesionado grave y me dijo que tenía que esperar y llegó otro funcionario y me dijo que regresara el día lunes, se le hizo una resonancia magnética, radiografía y colaboré con los gastos, es todo. El fiscal no hace pregunta. La defensa pregunta: Usted cuando programó el viaje para Maracay con su familia iba a una velocidad moderada, alta velocidad o poca velocidad. Contestó: en realidad no había como medirla como de 60 kilómetros, no se como, la considero moderada. Considera usted que el conductor de la moto cruzo de forma imprudente. Contestó: Que fue imprudente. En esa intercepción había una vía para cruza. Contestó: No hay no se puede cruzar, ya que no hay redoma ni cruce ni nada. Cesó el interrogatorio.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de las declaraciones de los testigos recepcionados, no se pudo demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, por cuanto el experto LUIS SARMIENTO en su declaración dada con relación al examen médico forense que suscribió manifestó que él no había realizado ninguna evaluación médica directa a la víctima ya que se hizo fue una valoración referencial, por lo tanto carece de certeza para poder determinar el carácter de las lesiones, su posible causa y el tiempo de curación, y al no poderse determinar la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, menos aún podemos entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado en un hecho inexistente., por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ. Convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas admitidas se recepcionaron:

SARMIENTO CAMBERO LUIS RUBEN (EXPERTO, a quien se le puso a la vista el Informe Médico Forense, cursante al folio 17de la primera pieza, quien expuso: El contenido de la misma es suscrita por su persona, y es la firma y es de acotar que el informe fue realizado no por observación directa del lesionado sino a través de un informe Médico suscrito por el Dr. Joel E. Rodríguez, médico cirujano adscrito al Hospital Dr. Luis Gómez López de Barquisimeto, ese informe que se le otorga al lesionado o paciente, que recibe el nombre de epicresis, cuando es egresado de esa institución médica, y a través del mismo y para darle continuidad a este proceso no se describió las lesiones sino que se dejo constancia de los diagnostico por el cual él ingresó a esa institución médica, esos diagnostico son Trauma- raquimedular dorsal y Contusión medular dorsal, el trauma-raquimedular dorsal es una lesión que se tiene de graves a gravísimas, las lesiones sufridas en esa zona dejan secuelas como la función perdida de la sensibilidad, cuando se caracteriza para ubicar en su magnitud desde su puesto de vista legal, por supuesto no vio al lesionado una lesión que se ubica como mínimo 30 días de curación o un nuevo reconocimiento a esa misma fecha para diagnosticar ese diagnostico ya mencionado para precisar las secuelas que haya lugar, es todo. El fiscal hace pregunta: Cuando dice que dice que no tuvo al lesionado a la vista. Lo hizo con el conocimiento que esas lesiones que son graves a gravísimas pueden llegar a que la persona no llegue a caminar. Contestó: Si esa situación de la invalidez permanente o no se puede evaluar debe ser evaluado en lo sucesivo. La Defensa pregunta: Presentó informe medico. La defensa considera que el informe medico es impugnable. El Juez ese informe medico suscrito por el Joel Rodríguez que las lesiones provenían de un accidente vial. Contestó: Como médico forense sería bueno acotar que el médico tratante diera su versión y quede reforzarlo el médico tratante. En conclusión su persona hizo el informe en base a. Contestó: A lo que dicen los otros médicos y debe haber un segundo reconocimiento médico para confirmar las lesiones sufridas, se le dio importancia a ese epicresis. Cesó el interrogatorio y se le ordenó retirar. A este testimonio se le da valor probatorio en contra del acusado ya que manifiesta el experto que él no le realizó ninguna valoración médica directa a la víctima, sino que se basó en la epicresis suscrita por médico especialista, por lo que este experto no pudo determinar la existencia de las lesiones, sino que fue suscrito el examen médico forense por un informe referencial.

GUEDEZ MENDEZ POMPILIO ANTONIO, a quien se le puso a la vista el Reporte del Accidentes y expuso: El día 05-04-03, se recibió una llamada de parte de Juan Martinez quien prestaba servicio en el Hospital Casal Ramos, se trasladó al hospital y se entrevistó con el vigilante y el medico tratando, se traslado al sitio de los hechos, procedió a practicar el lugar de los hechos, se entrevistó con el señor Richard Viva donde se encontraba, quien se 20 metros de frenos y 12,90 metros la moto y el jefe. El fiscal pregunta. Al momento que se traslada al sitio del arrollamiento, se encontraba presente Eusebio. Contestó: Si. Que significa 21 metros de freno. Contestó; Que no transitaba, ya que la ley establece que un freno de mas de 20 m3etros iba a mas de 90 metros kilómetros por hora. Puede decirse que por imprudente y el otro por que no iba a la velocidad permitida. La Defensa pregunta: A que hora llegó a levantar el Croquis. Contestó: a 6:20 de la tarde. Como se resguardó el área. Contestó: Todo coincide, no se resguardó ya que los vehículos fueron movidos. El Juez pregunta: Puede decir con certeza que esos 20 rastros de freno son de ese vehículo. Contestó: Que el ciudadano dice que freno. Como considera exceso de velocidad. Contestó: Después de un rastro de 10 metros de frenos se dice que va a exceso de velocidad ya que la velocidad reglamentaria es de 60 kilómetros por hora. Como determina el exceso de velocidad. Contestó: Por la marca de freno. A este testimonio se la da valor jurídico, pero no se aprecia en contra del acusado ya que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito fueron movidos del sitio del impacto, por lo tanto no se puede determinar con certeza la posición de los mismos en el croquis elaborado por el experto, aunado a que el experto no pudo dar una explicación convincente a este juzgador cuando se le preguntó que como determinó el exceso de velocidad.
ELDO ANTONO ESPINOZA FERNANDEZ, y expuso: Ese día yo iba por la vía hacia Agua Blanca, frente a la Compañía Branca, iba por mi derecha por la orilla y vi que venía detrás y me dio. El fiscal pregunta. En que vehículo transitaba. Contestó: Una moto Suzuki. Llegó a ver el vehículo. Contestó: Si. Fue valorado en Barquisimeto por el Dr. Víctor García. A que velocidad transitaba usted, Contestó: a 10 o 15 más o menos. Si la situación de invalidez necesita rehabilitación. Contestó: solo me mandaron para la casa. La defensa pregunta: Como se explica que iba por el lado derecho Contesto: Yo perdí el conocimiento. Ese día consumió licor. Contestó: No. Como se explica que la moto fue recogida por el lado derecho de la carretera. Contestó: Yo Salí disparado. El Juez preguntó: Que impacto sufrió. Contestó: La moto me arrastró por el golpe que llevó por detrás. Que valoración le hicieron. Contestó: Ninguna. El acusado lo ha ayudado para su tratamiento. Contestó: Nunca aparecido y me mantienen es mi mujer y tengo una hija menor de edad. Ceso el interrogatorio. A este testimonio se le da valor jurídico, pero no se aprecia en contra del acusado, por cuanto como ya quedó establecido, las lesiones no fueron valoradas por el experto Luis Sarmiento, que fue el médico que suscribió el informe médico forense. Y el testimonio tampoco fue claro ni preciso en relación a la descripción de los hechos.

CARLOS JOSE AGUIRE FAGUNDEZ , quien expuso: El día 5 de abril del año 2004, nosotros nos dirigíamos hacia la ciudad de Maracay, circulábamos por la avenida Páez, el señor íbamos por el cana izquierdo, el señor cruzo al final de la isla e hizo como si iba a girar en u y apenas se dio con el faro de la camioneta y el señor rodó con la moto, el señor olía a licor al rato llegó el hijo, el señor Eusebio lo montó en la camioneta y lo llevaron al Hospital. El Fiscal pregunta. Que fecha fue eso. Contestó: En el año 2003. Quien más iban en esa camioneta. Contestó: los niños y la esposa de Eusebio quien es mi hermana. A que velocidad iban. Contestó: Íbamos a una velocidad moderada. La defensa hace pregunta. Puedo conversar con el hijo del señor. Contestó: Si. Cesó el interrogatorio. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado, ya que señala que el acusado iba a girar en U sin la debida precaución.

NELSON SAMUEL CABALLERO OROZCO, quien expuso: Del accidente no se nada, es todo. El fiscal y la Defensa no hacen pregunta. Testimonio al que no se le da valor probatorio no a favor ni en contra del acusado por cuanto desconoce de los hechos que se ventilan en este debate.

En conclusión, al no haberse demostrado la corporeidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, no puede este Tribunal entrar a analizar responsabilidad penal alguna en contra del acusado, por lo que lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, ya que no fue desvirtuada la presunción de inocencia del mismo.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.731.851, residenciado en la calle 34 entre avenidas 25 y 26, casa No. 25-55 del Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422, ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ELDO ANTONIO ESPINOZA.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.


Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los 14 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ IV DE JUICIO

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA



LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.