REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013837
Visto el desarrollo de la audiencia oral convocada con ocasión del escrito presentado por el Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO en su condición de defensor del acusado TONIS ENRIQUE TERAN, estando presentes el abogado antes mencionado y el abogado HENRY MOSQUERA conjuntamente con su defendido y con la inasistencia injustificada del fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Silberto José Tremaria, quien fue debidamente notificado. Seguidamente el defensor tomo el derecho de palabra exponiendo los argumentos del escrito presentado y solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados, por una medida cautelar menos gravosa, en atención a las condiciones infrahumanas que presenta la Comisaría General José Antonio Páez, en donde se han producido focos infecciosos que han afectado a su defendido, aunado a una reciente operación que se le practicó en el brazo izquierdo y de la cual no se ha recuperado en su totalidad produciéndosele dolores fuertes, tomando en cuenta que el Centro Penitenciario de los Llanos también se encuentra en condiciones deplorables y por último se tome en consideración el daño sufrido por la víctima que es desproporcional a la medida que recae sobre el acusado con relación al delito imputado, y en consecuencia solicita la medida de presentación periódica establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem.
Una vez oídos los anteriores argumentos este Tribunal para decidir observa:
En el caso que nos ocupa a el acusado tiene 20 años de edad, efectivamente las condiciones infrahumanas y falta de seguridad han sido informadas a este Tribunal por el Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua y en donde ha recomendado el traslado de los internos a otros sitios de reclusión, y en atención a la afección del acusado que sufre en su brazo izquierdo y a los fines de no causarle un gravamen que perjudique su integridad física, considera quien aquí decide que la presencia del acusado en el proceso puede ser asegurada con la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256,. Ordinal 1° consistente en arresto domiciliario, tomando en cuenta la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 453, de fecha 4 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, cuyo criterio es acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y la cual estableció:
“…Omisis…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…Omisis…”
Por lo tanto se concluye que con la presente decisión no se le crea ningún gravamen irreparable al Ministerio Público ni a la víctima y en aras de mejorar sustancialmente la situación procesal del acusado y garantizar la seguridad jurídica del mismo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en arresto domiciliario al acusado TRONIS ENRIQUE TERAN, establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente.
Cúmplase lo ordenado.
El Juez IV de Juicio
Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria
Abg. Omaira Rodríguez