REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000013
ASUNTO : PL11-P-2002-000013
Visto el escrito recibido por este Tribunal y suscrito por el penado EPIFANIO de JESUS CARPIO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se conceda a su favor, la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir, en Confinamiento, por haber cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta. Consignó Carta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, Constancia de Residencia, fotocopia de la Cédula de Identidad y manifestación de la ciudadana América Palencia, residencia donde cumpliría el beneficio solicitado.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de febrero de 2002, el penado EPIFANIO DE JESUS CARPIO RODRIGUEZ, quien Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 05-11-1974, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.270, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 01, casa S/N°, Turen, Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 84.3° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Mendoza García. En fecha 4 de marzo de 2005 este Tribunal redimió dicha pena en ocho meses y dos días.
El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena observando una conducta ejemplar.
Corre inserto al folio 134 de la quinta pieza de la causa, reforma por redención, del auto de Ejecución de la Pena, dictado en fecha 4 de marzo de 2005, en el cual se evidencia que el penado EPIFANIO DE JESUS CARPIO RODRIGUEZ, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, en fecha 29 de marzo de 2005.
Corre al folio 161 de la quinta pieza de la causa, constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes determinan que el penado EPIFANIO DE JESUS CARPIO RODRIGUEZ, quien ingresó a ese Instituto Penitenciario en fecha 21de septiembre de 2004, durante su permanencia en ese Centro, ha observado una conducta calificada como BUENA.
Corre al folio 163 de la quinta pieza de la causa, Constancia de Residencia suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quien hace constar que la ciudadana América Palencia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.536735, tiene ubicada su residencia en el Barrio Samanes I, avenida Tinaquillo c/c Macapo, casa N° 50-40.
Corre al folio 164 de la quinta pieza de la causa, escrito suscrito por la ciudadana América Palencia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.536.735, quien manifiesta que asumirá la responsabilidad del confinamiento del penado EPIFANIO DE JESUS CARPIO RODRIGUEZ.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar y así se declara.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte, al penado EPIFANIO DE JESUS CARPIO RODRIGUEZ, ya identificado; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se le imponen al penado EPIFANIO DE JESUS CARPIO RODRIGUEZ, las siguientes condiciones:
1. Domiciliarse en la siguiente dirección: Barrio “Los Samanes I”, Avenida Tinaquillo c/c Macapo, casa N° 50-40. de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, hogar donde reside la ciudadana América Palencia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.536.735, tal como consta de la Constancia de Residencia expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, que corre inserta al folio 163 de la quinta pieza de la Causa.
2. Presentarse semanalmente ante el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, hasta el día 23 de marzo de 2007, a las ocho horas, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal
4. No portar armas de ninguna especie.
5. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.
6. Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.
7. No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.
Por cuanto el penado EPIFANIO DE JESUS CARPIO RODRIGUEZ, se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Portuguesa, se acuerda ordenar el traslado del penado a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, particípese al Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Cítese a la ciudadana América Palencia, a los fines de imponerla de la obligación y responsabilidad que tiene sobre la permanencia del penado en su residencia.
Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Portuguesa.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez De Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
ASUNTO N° Pl11-P-2002-0013