REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000096
ASUNTO : PL11-P-1999-000096

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 1.999, mediante la cual Condena a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ MIJAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, técnico mecánico, domiciliado en la avenida Bolívar, casa N° 10-78 San Carlos Estado Cojedes, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació en fecha 23-03-1963 y titular de la cédula de identidad N° 7.560.509; y HERMES ANTONIO RIERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, mecánico, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació en fecha 28-10-1965, domiciliado en las Vegas, sector el Guásimo, al final del asfalto, San Carlos Estado Cojedes, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.697.739, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENERICO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO JOSE SIVIRA BRACHO; este Tribunal pasa a efectuar el Cómputo correspondiente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia que los referidos penados fueron detenidos en fecha 13-06-1997 y puestos en libertad el 09-07-1997, por habérseles concedido el Beneficio de Libertad Bajo Fianza; por lo que hasta la presente fecha se encuentran en Libertad. Ahora bien los penados fueron privado de sus Libertad por el lapso de VEINTISEIS (26) DIAS y para el cumplimiento total de la condena les faltan CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tomará en cuenta para el cómputo las medidas restrictivas de libertad, no obstante por el delito que ha sido condenado y la pena impuesta puede optar por el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; a tal efecto, cítense a los Penados para que comparezcan por ante este Despacho a fin de imponerlos del presente cómputo el día 11-05-2005 a las 11:00 de la mañana. Cúmplase.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Rehabilitación y Custodia de Recluso; Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia

La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa
Asunto: N° PL11-P-1999-096