Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO en contra del adolescente DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 458 y 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el artículo 86 del citado Código, que establece la concurrencia de delitos, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL EDGARDO TABET PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.966.446 y residenciado en Villa Araure I, Barrio Divino Niño, calle 4, transversal 17, casa Nº 100, de Araure, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 03 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en una unidad de Transporte Publico, que cubre la ruta “Andrés Eloy Blanco”, y se desplaza por la calle 17 del barrio Divino Niño, de Araure estado Portuguesa, cuando dos personas entre ellas el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, , se levantan de sus asientos donde iban y éste saca a relucir un arma de fuego, tipo pistola marca Jenning, calibre 22mm, y manifiestan que es un atraco, y bajo amenaza a la vida, someten a los pasajeros que allí se trasladaban, y les roban sus pertenencias, entre estos pasajeros se hallaba el ciudadano JOEL EDGARDO TABET PEREZ, a quien le despojan de un koala en el cual cargaba la cantidad de 150.000,00 bolívares en efectivo, y una esclava de oro, luego de finalizar el acto delictivo, se bajan de la buseta, y se dan a la fuga, siendo que los pasajeros comienzan a solicitar auxilio a los transeúntes, a quienes le indican que esas dos personas lo acaban de robar, por lo que el clamor popular logra capturar a uno de ellos siendo el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, mientras que la otra persona se da a la fuga, estos ciudadanos entregan al adolescente a un funcionario policial que se encontraba adyacente al lugar, que le incauta un arma de fuego calibre 22mm, marca Jenning, quien a su vez lo entrega a una comisión policial, que se encarga de la retención del adolescente y del arma incriminada”.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en los artículos 458 y 277 de la Reforma del Código Penal, en relación con el artículo 86 del citado Código, que establece la concurrencia de delitos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente como medida cautelare para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Que de conformidad con lo previsto en los artículos 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de su defendido y en conversaciones sostenidas con él ha manifestado su intención de admitir los hechos, por lo que solicita se le ofrezca al adolescente esta institución y de admitir los hechos se proceda a dictar la sentencia condenatoria respectiva”. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, prevista en el articulo 624 de la citada Ley.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de reglas de conducta prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los artículos 458 y 277 de la Reforma del Código Penal, en relación con el artículo 86 del citado Código, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL EDGARDO TABET PEREZ, ampliamente identificado en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y así mismo se ordena la remisión a dicho Tribunal del arma de Fuego tipo Pistola, calibre 22IR, marca Jennings, Modelo j-22, con seriales restaurados 1419271 que guarda relación con el presente proceso.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos mil cinco