Vista la solicitud interpuesta por el Fisca Quinto (E ) del Ministerio Público Abg. PEDRO LUIS LINAREZ DELGADO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 14-09-2.004, mediante expediente recibido de la Comisaría “ General Miguel Antonio Vásquez” Turèn Estado Portuguesa. Del acta de denuncia de fecha 11-09-04 formulada por el ciudadano GARCIA JOSE ALFREDO, mayor de edad, casado, residenciado en la Urbanización La Laguna, vereda 10 sector 01, casa Nº 12, dde ese Municipio, ante el organismo investigador expuso: “…el dia de ayer 11-09-04… aproximadamente a las 09.30 de la noche… cuando mi hijo IDENTIDAD OMITIDA,…. Estaba evacuando en el baño de la casa… ubicada en la calle 04 entre 07 y 08 casa Nº 7-42 del Barrio Andrés Eloy Blanco… este se quejaba y llamo a su hermana mayor… y su madre estaba escuchando lo que le decia… que a eso de las 05_30 horas de la tarde… cuando se encontraba en el patio de la casa… junto con su primo IDENTIDAD OMITIDA.. DE 16 años de edad.. este segùn el niño le echo gelatina del cabello en el ano.. lo sentò en una silla y le introdujo su pene por el recto… luego mi esposa me llamó y fuimos al hablar con la madre del muchacho… este se negó al principio y luego a solar con mi esposa… le dijo que si fue cierto y que por favor no lo denunciara…”
Con el acta policial de fecha 12-09-05 suscrita por el Agte (PEP) INMER VILLEGAS, ADSCRITO A LA Comisaría Gnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turèn Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Siendo las 11:00 horas de la mañana… me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad P-014, conducida por el DTGDO. (PEP) OCTAVIO JOSE ALVARADO.. realizábamos un patrullaje rutinario por el sector centro.. cuando recibimos una llamada de la central de radio.. para que nos trasladáramos hasta la comisaría… donde se nos informo acerca de un supuesto abuso sexual… en contra de un niño por parte de un adolescente… el cual reside en la calle 04 entre av. 07 y 08 casa Nº 7-42 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Turèn… nos trasladamos hasta esa residencia… al llegar al sitio se dialogó con la progenitora del adolescente… MARIA AUXILIADORA FLORES de 35 años de edad, … a quien se le informo acerca del motivo de nuestra presencia… y ella accedió voluntariamente a trasladarse junto con el adolescente… IDENTIDAD OMITIDA… quien es hijo de la antes mencionada …y de su cónyuge SEGUNDO SILVA TORRES, de 44 años de edad… hasta la comisaría “CNEL Miguel Antonio Vásquez”.. donde se llamo al T.S.U. Marcos Rodriguez… coordinador del Consejo de Protecciòn del Niño y Adolescente para asistir al adolescente y a las vìctimas “.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Consta en la presente causa denuncia formulada por el ciudadano GARCIA JOSE ALFREDO, mayor de edad, casado, residenciado en la Urbanización La Laguna, vereda 10 sector 01, casa Nº 12, de ese Municipio, ante el organismo investigador expuso: “…el día de ayer 11-09-04… aproximadamente a las 09_30 de la noche… cuando mi hijo IDENTIDAD OMITIDA,…. Estaba evacuando en el baño de la casa… ubicada en la calle 04 entre 07 y 08 casa Nº 7-42 del Barrio Andrés Eloy Blanco… este se quejaba y llamo a su hermana mayor… y su madre estaba escuchando lo que le decía… que a eso de las 05.30 horas de la tarde… cuando se encontraba en el patio de la casa… junto con su primo IDENTIDAD OMITIDA.. DE 16 años de edad.. este según el niño le echo gelatina del cabello en el ano.. lo sentó en una silla y le introdujo su pene por el recto… luego mi esposa me llamó y fuimos al hablar con la madre del muchacho… este se negó al principio y luego a solar con mi esposa… le dijo que si fue cierto y que por favor no lo denunciara…”
De las actuaciones analizadas y del dicho del presunto imputado se observa que el Ministerio Público, no se encuentra en posibilidad de determinar la autoría del adolescente que fue detenido en el hecho, en virtud de que el hecho punible no puede atribuírsele al adolescente antes identificado, es por ello que considera quien Juzga que es evidente la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de este hecho, aun cuando de las actas de investigación que sustentan la presenta causa, se evidencia la comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente intento de violación, también es cierto que es evidente la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto los únicos elementos demostrativos y probatorios del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el Acto Carnal o algún tipo de lesión que, permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no se dejó practicar dicho examen, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede ser señalado como imputado en la presente causa, ya que no se le puede adjudicar al mismo la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, aunado a ello esta la declaración de la victima cuando manifiesta…”En relación a la denuncia que formule en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. deseo dejar todo hasta ahí… es decir no continuar con la denuncia .. y además no queremos que nuestro hijo pase los traumas de ir otra vez a practicarse el examen.. por cuanto en esto momento se encuentra bien”. Ahora bien, el Ministerio Público en ejercicio responsable de la acción penal, aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan individualizar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito investigado, y de esta manera fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Por todo lo antes expuesto, considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por ser procedente, y así se decide.
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