Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: (identidad omitida), a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente ,así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “…Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los adolescentes los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente solicito se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario”. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 28-04-2.005, mediante notificación realizada por el funcionario Cabo Primero (GN) Pérez Mendoza Ramón, funcionario adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo las seis hors y treinta minutos de la tarde, salí de comisión en compañía del C/2DO. RODRIGUEZ GUEDEZ OSCAR y DISTINGUIDO PEREZ CAMACHO NAUDY…en vehículo militar…con destino a la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure…aproximadamente a las 07:00 horas de la tarde, cuando realizaba patrullaje por la avenida “El Palito”, específicamente al final de la avenida con dirección al Cementerio de Acarigua….logramos avistar a dos jóvenes que se desplazaban a pie por la acera y uno de ellos al notar presencia se saco a la altura de la cintura un objeto el cual lanzo al piso…inmediatamente procedimos a darle la voz de alto y a su vez se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar un revisión corporal….artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal vigente…procediendo a identificarlos…1) (identidad omitida)…de 16 años de edad…quien al nota la presencia de la comisaría había lanzado un objeto al piso el cual al ser identificado resulta ser UN FASCIMIL DE PISTOLA, SIN MARCA, SIN SERIA, COLOR NEGRO. 2) (identidad omitida)…de 14 años de edad…a quien al efectuarle la requisa personal se le encontró a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PISTOLA CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR…fue testigo presencial un ciudadano que pasaba al momento del lugar..identificado como: CORDERO MAURICIO…de 67 años de edad…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche se procedió a la detención preventiva de los adolescentes…nos trasladamos hasta el puesto de comando…”
Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados (identidad omitida), con el objeto de informar del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con el Acta de Entrevista de fecha 27-04-2.005 tomada al ciudadano Cordero Mauricio. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.225.410, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 49, Casa N° 63, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “…En momentos que venia de la Iglesia y me dirigía a mi casa…como a las 9:30 horas de la mañana, final avenida El Palito, específicamente frente a la Mariología…fui llamado por una comisión de la Guardia Nacional…que tenía dos jóvenes con las manos arribas frente al jeep…allí uno de los efectivos que estaba revisando me dijo que observara lo que iba a sacar de la cintura de uno de ellos…fue entonces cuando le saco un arma tipo chopo, luego nos trasladamos hasta este comando…”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes imputados (identidad omitida), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida la primera a la Obligación que tendrán los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y éstos de informar al Tribunal sobre el comportamiento de estos adolescentes cada QUINCE (15) día, por lo que se ordena la LIBERTAD de los mencionados adolescentes, quedando sujetos a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación. Y así se decide.
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