REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 14 de abril del 2005
194° y 145º

Causa N° 1E-163-03

Vista la solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, efectuada por la Ab. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida), en virtud de que el mencionado sancionado se encuentra en los actuales momentos viviendo con su padre en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Este Tribunal de Ejecución aunado a lo señalado, observa:

Que el adolescente (identidad omitida), en uso de su derecho contemplado en el artículo 630 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la citada ley, señaló expresamente: “Quiero hacer del conocimiento de este Tribunal que ya estoy viviendo en Guanare en el Barrio San José, callejón 4 casa N° 03-94, por lo que solicitó se me envié el expediente para allá, ya que todos estamos de acuerdo en eso.”

En este mismo orden, en virtud de lo expuesto por el adolescente se le cedió el derecho de palabra al representante legal para que informara sobre los resultados obtenidos respecto al cupo del adolescente en alguna institución escolar, a los fines de que este ejerza su derecho y deber de estudiar. A lo cual manifestó: “El problema sigue, ya que la Zona Educativa no nos ha dado copia certificadas de las notas y sin ellas no puedo inscribirlo en ningún liceo, por lo que me comprometo mientras resolvemos lo del cupo a inscribir a mi hijo en algún curso para su formación y así cumpla con su deber de estudiar.”

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado (identidad omitida), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” (negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, dispone:

“Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo” (negrillas del Tribunal.

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a todo lo antes señalado, y constatado como ha sido de lo expuesto por los presentes, que la dirección del domicilio del padre del adolescente sancionado, ciudadano MENDOZA GRATEROL SABINO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.407.316, es la siguiente: Barrio San José, Callejón 4, Casa N° 03-94, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem.
En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 14 días del mes de abril del año 2005.


Ab. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución

Ab. LISBETH LEAL
Secretaría

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría



NAB/LL/Silvano
Causa N° 1E-163-03