REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada mediante apoderado por ANDREA PUCILLO, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, ANDRÉS EMILIO PUCILLO RUIZ Y LUIGI EDUARDO PUCILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 9.563.427, V 7.599.117, V 9.565.578 y V 11.847.478, contra “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), en la persona del ciudadano FREDDY SILVA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.945.142, por reivindicación de inmueble, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria del 28 de febrero de 2005, en la que declaró con lugar la cuestión previa que por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, conforme al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso el ciudadano FREDDY SILVA, ya identificado en la presente decisión, en cuya persona se citó a la misma demandada.
La representación judicial de los demandantes, mediante escrito del 7 de marzo de 2005, manifestó que el Coordinador de la demandada “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), es el ya referido e identificado FREDDY SILVA, lo que afirma está demostrado con las declaraciones emitidas por el mismo FREDDY SILVA en la prensa regional, siendo además público y notorio su condición de Coordinador y solicitó que el escrito se agregara a los autos y sustanciado con todos los procedimientos de ley (sic).
Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
En la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, en fecha 28 de febrero de 2005, en la que declaró con lugar la cuestión previa que por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, conforme al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso el ciudadano FREDDY SILVA, ya identificado en la presente decisión, al que se le atribuyó la condición de Coordinador y responsable en el Municipio Páez de la demandada y en cuya persona se citó a la misma demandada, se señaló que no podía tener éste, el carácter de representante de la parte demandada, que es un partido político nacional y es con tal fundamento que se declaró con lugar dicha cuestión previa.
Dice la representación judicial de los demandantes, en el escrito del 7 de marzo de 2005 que FREDDY SILVA es el Coordinador de la demandada “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.) y no subsana la omisión, según lo decidido en la sentencia del 28 de febrero de 2005 y el plazo de cinco días que tenía para hacerlo, de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil está ampliamente vencido. Esta misma disposición reza que si el demandante no subsana las omisiones en ese plazo de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, el proceso se extingue, por lo que debe declararse tal extinción y así este Tribunal lo establece.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso iniciado por demanda intentada mediante apoderado por ANDREA PUCILLO, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, ANDRÉS EMILIO PUCILLO RUIZ Y LUIGI EDUARDO PUCILLO RUIZ, identificados en la presente decisión, contra “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer día del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González