REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 28 de enero del 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: BENITO JOSE FREITEZ PERALTA y DILCIA DURAMEL COLMENAREZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.656.796 y 18.800.306, respectivamente, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa, asistidos por los Abogados: WILMER MARQUEZ QUERALES y/o CARMEN GIL, Inpreabogados Nros 12.888 y 86.927, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 4 de Mayo de 1999, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Civil signada con el N° 44 marcada “A”, constituyendo así, nuestro domicilio conyugal en la avenida 32, entre calles 11 y 12, casa N° 11-3, Araure, Estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo y ha esta parte por causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación, y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 de nuestro vigente Código Civil Venezolano, en lo que corresponde al mutuo consentimiento en concordancia con el primer párrafo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es por ello que tomamos como base las cláusulas siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación Legal de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir libre e independiente uno del otro, y las obligaciones que se adquieran y los compromisos que se contraigan son y quedan en propiedad y por cuenta y riesgo de cada cónyuge en particular. TERCERA: Declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que ameriten ser repartidos, por lo que renunciamos a cualquier reclamación relacionada con este concepto. Es así como pedimos a usted muy respetuosamente ordene darle curso a la presente solicitud de Separación Legal de Cuerpos por mutuo consentimiento de consentimiento de conformidad con los precitados basamento legales, igualmente declaramos que no procreamos hijos y a la presente fecha no existe concepción alguna… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 26 de abril del 2004.
En diligencia de fecha 31 de marzo del 2005, el ciudadano: BENITO JOSE FREITEZ PERALTA, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En auto de fecha 04 de abril del 2005, el Tribunal acuerda notificar mediante boleta a la ciudadana DILCIA DURAMEL COLEMANAREZ, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, la cual fue notificada en fecha 04 de abril del 2005.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: BENITO JOSE FREITEZ PERALTA y DILCIA DURAMEL COLMENAREZ PALACIOS, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo de 1999, según consta en Acta de Matrimonio N° 44.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los trece días del mes de abril del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria
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