REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: JAIME FRANCISCO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.091.444.
Apoderados de la parte actora: SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49104.
Parte demandada: HERLINDA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.693.770.
Defensor de la parte demandada: LIRYS SÁNCHEZ FIGUEROA, INPREABOGADO bajo el número 81.125.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 11 de febrero del 2003, el ciudadano JAIME FRANCISCO ARTEAGA, asistido por la abogado Soraya González, demandó por Divorcio, a la ciudadana HERLINDA COROMOTO PEREZ, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio con dicho ciudadana, ante la Prefectura de Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Febrero de 1999, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua II de Acarigua, Estado Portuguesa; que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que la cónyuge abandonó el hogar y sus deberes conyugales en mayo de 1999 y desde esa fecha no ha tenido noticias de ella; que por ello es que demanda a su cónyuge, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Acompañó el recaudo aludido.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Al ser imposible lograr la citación personal de la demandada, la misma a petición de la actora se acordó por cartel, constando en autos su publicación y fijación y al haber vencido el lapso otorgado en el mismo, sin que compareciera en forma alguna a darse por citado, se le designó defensor judicial.
En fecha 06 de julio del 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y al no haber comparecido la demandante ni por sí ni por medio de apoderado se declaró extinguido el proceso, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que en dicho acto estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En diligencia de esa misma fecha, la apoderada actora solicitó nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, ya que a su representado le fue imposible llegar a las 10 de la mañana por problemas de transporte, ya que el autobús donde venía se accidentó.
El Tribunal al efecto ordenó la notificación de la demandada o su Defensor Judicial y la del representante del Ministerio Público, todo conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con dichas notificaciones, la parte demandada no compareció en forma alguna.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2004, declaró nulo y sin efecto el primer acto conciliatorio celebrado el 6 de julio de 2004, donde se declaró extinguido el proceso y ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente el primer acto conciliatorio.
En fechas 24 de agosto y 11 de octubre de 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia del demandante, de su abogado asistente y la del Representante del Ministerio Público.
Asimismo se evidencia que en fecha 19 de octubre del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la actora, asistida de abogado.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la apoderado actora, invocó el mérito favorable de los autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE MENDOZA, ROSA MENDOZA y KEILA MÉNDEZ.
Pruebas estas que fueron agregadas y negadas su admisión por auto de fecha 18 de noviembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, la apoderado actora, apeló del auto de admisión de pruebas, la cual fue oída en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalará el apelante al Juzgado de Alzada.
El 24 de enero de 2005, la demandada, asistida de abogado, convino en la demanda, por ser cierto lo alegado por su cónyuge.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente extinción del matrimonio existente entre el aquí demandante JAIME FRANCISCO ARTEAGA y la aquí demandada HERLINDA COROMOTO PÉREZ.
La demandada mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005 convino en la existencia del matrimonio y en el abandono del hogar, alegados en la demanda y pidió se declare con lugar el divorcio.
Sobre el convenimiento de la demandada, este Tribunal observa:
Tal y como lo expresa el eminente autor patrio Francisco López Herrera, las acciones de estado (entre las que se encuentra la de divorcio), son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público. (ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA. Editorial Avance 1978, página 749). Considera el mismo autor, en la página 611 de la misma obra, que de tal carácter de indisponibilidad de las acciones, no puede haber convenimiento o transacción.
En consecuencia, tal convenimiento en la demanda por la parte demandada, es manifiestamente contrario al orden público, por lo que no surte efecto alguno y así este Tribunal expresamente lo declara.
Establecido lo anterior, seguidamente debe procederse a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre el aquí demandante JAIME FRANCISCO ARTEAGA y la aquí demandada HERLINDA COROMOTO PÉREZ, que el mismo demandante acompañó a la demanda, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por así constar en su texto, se aprecian como plena prueba de la celebración del matrimonio entre las partes y así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
El demandante logró probar la celebración del matrimonio y por lo tanto la existencia del vínculo matrimonial que lo une con la aquí demandada, pero no demostró el abandono del hogar, por esta misma demandada, ni alegó los hechos que configurarían los excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que con el abandono voluntario previsto en la causal segunda de la misma disposición, invocó como causales en el libelo.
Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber demostrado la demandante los hechos que alega, forzosamente debe desecharse la demanda. Así se decide y se señalará expresamente en la parte dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JAIME FRANCISCO ARTEAGA contra la ciudadana HERLINDA COROMOTO PÉREZ, ambos identificados en esta sentencia y en consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por ellos contraído, según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 1999, inserta bajo el número 8 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados en la mencionada Parroquia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante JAIME FRANCISCO ARTEAGA, por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 55 minutos de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria