REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.659.765.
Apoderados de la parte demandante: MANUEL PARRA ESCALONA y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ LEON, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9857 y 109528 y titulares de las cédulas de identidad V 3.693.361 y V 14.980.207, respectivamente.
Parte demandada: ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 8.768.059.
Apoderados de la parte demandada: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogados en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278 y 78947, respectivamente.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2004, la ciudadana XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL, asistida de abogado, demandó al ciudadano ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando que por sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° 3169, que cursó ante el Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en copia certificada anexa, en fecha 29 de octubre del 2003 fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el referido ciudadano, que por error involuntario se expresó en la solicitud de divorcio que en la comunidad conyugal no se fomentaron ni adquirieron bienes, cuando lo verdadero es que con el dinero que se obtuvo de la venta de un inmueble de su propiedad, la comunidad conyugal construyó una vivienda familiar en un terreno municipal que tiene una superficie de novecientos diez metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (910,60 m2), alinderado así: Norte, en una extensión de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts.) con callejón sin nombre; Sur, en una extensión de cuarenta metros con diez centímetros (40,10 mts.); Este, en una extensión de veinticinco metros (25 mts.) callejón N° 01; y Oeste, en una extensión de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.) con solar y casa de Juan Olmedo, cuyas bienhechurías construidas, consisten en: tres dormitorios, una cocina, un baño, un comedor, una sala, constituida con una platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventas de hierro, habiéndose invertido para la época la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), según consta de título supletorio expedido por este Juzgado el 3 de marzo de 1999, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 16, folios 57 al 62, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Semestre, que también acompaña; que por todo ello demanda al referido ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal que mantenía con su personas; 2) documentar a su nombre y consecuencialmente liquidar y partir el 50% del inmueble identificado; 3) documentar a su nombre el 50% del moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos adquiridos durante la unión conyugal; y 4) cancelar las costas, costos y honorarios profesionales. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Fundamentó la acción en los artículos 173 y siguientes del Código Civil. Indicó su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y se decretó la medida solicitada.
La representación judicial del demandado, en fecha 03 de noviembre del 2004, dio contestación a la demanda, conviniendo en documentar a nombre de la demandante o liquidar y partir el 50% del bien inmueble que adquirieron durante la unión conyugal. Negó y rechazó documentar a nombre de la demandante el 50% del moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal, alegando que ella se llevó cuando abandonó el hogar los bienes muebles más esenciales, tales como nevera, cocina, cama matrimonial, juego de sillas de recibo y ventilador, y que aunque en la sentencia de divorcio se estableció que su representado se quedaría con la guarda y custodia de sus hijos, eso no impidió que la demandante se llevara con ella los bienes muebles, por lo que no hay bienes muebles que liquidar o partir. Negó y rechazó la condenación en costas, costos y honorarios profesionales, por cuanto su representado nunca se ha negado a la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Pidió se fijara oportunidad para el nombramiento de partidor.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordenó sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado la controversia surgida sobre el moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos sujetos a partición, abriendo el cuaderno separado respectivo. En cuanto al 50% del inmueble descrito se fijó oportunidad para acordar las condiciones y venta del mismo.
En fecha 09 de noviembre del 2004, se declaró el procedimiento abierto a pruebas, lapso durante el cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL, consiste en que se ordene la partición de la comunidad conyugal que tuvo con el aquí demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS.
Según se dice en el libelo de la demanda, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, son un inmueble que se describe en la demanda y el moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos adquiridos por la comunidad conyugal, durante su existencia.
La representación judicial del demandado en su contestación, convino en la liquidación y partición del inmueble y rechazó la partición del moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos adquiridos por la comunidad conyugal, alegando que la demandante cuando abandonó el hogar se llevó los bienes muebles mas esenciales, tales como nevera, cocina, cama matrimonial, juego de sillas de recibo y ventilador, por lo que según se afirma en la contestación, no hay bienes muebles que liquidar o repartir en la comunidad conyugal.
Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:
La partición del inmueble fue convenida por el demandado, por lo que se encuentra fuera del debate procesal. Este debate, solo se circunscribe a la partición del moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos adquiridos por la comunidad conyugal.
En la demanda, no se describen el moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos que se dicen adquiridos por la comunidad conyugal, ni se les atribuye un valor específico, mientras que en la contestación, tan solo se dice que la demandante cuando abandonó el hogar se llevó los bienes muebles mas esenciales, tales como nevera, cocina, cama matrimonial, juego de sillas de recibo y ventilador, por lo que según se afirma en la contestación, sin que se describan en esta enumeración genérica, tales bienes o se les atribuya un valor y sin afirmar que sean de la comunidad conyugal.
La copia certificada, cursante en los folios 3 al 6 del cuaderno principal, por haberla acompañado al libelo la parte actora, de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar la solicitud de divorcio y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial, contraído por la aquí demandante XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL y el aquí demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que ese matrimonio fue contraído el 10 de junio de 1988 y disuelto en virtud de esa decisión judicial, que quedó firme el 6 de noviembre de 2003 y así este Tribunal lo declara.
No obstante, el demandado en su contestación admitió la existencia de esta unión conyugal, por lo que este es un hecho incontrovertido y no influye en consecuencia, esta instrumental en la decisión de la causa y así también se establece.
Las copias fotostáticas simples, cursantes en los folios 7 al 11 del cuaderno principal, que la parte actora acompañó a la demanda, de título supletorio de bienhechurías, están dirigidas a demostrar que el inmueble a que se refiere, fue adquirido por la comunidad conyugal, lo que fue convenido por el demandado en su contestación, por lo que no se encuentra este hecho debatido en la presente causa y no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente, este Tribunal para decidir, concluye lo siguiente:
La existencia de la comunidad conyugal, entre la aquí demandante XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL y el aquí demandado ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, fue alegada en el libelo y admitido en la contestación, por lo que debe tenerse, como demostrado.
Fue además convenido en la contestación, la partición del inmueble, por lo que esta pretensión no está controvertida.
El moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos cuya partición pretende la demandante, no fueron descritos en la demanda y en la contestación se hace referencia a estos bienes de manera genérica, sin describirlos con sus signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Al no haberse descrito en la reforma de la demanda o en la contestación, el moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos que se dicen adquiridos por la comunidad conyugal, no puede el Juez, describirlos en la sentencia aun y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
De la misma forma para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55). En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los bienes muebles los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.
En consecuencia, es irrelevante que en la presente causa, la parte demandante no haya demostrado la existencia del moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos cuya partición demandó y que éstos formaran parte de la comunidad conyugal, ya que de haber demostrado tales circunstancias, la demanda igualmente debe desecharse, por indeterminación del objeto en el libelo.
Al no haberse descrito en la demanda el moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos que se adujo fueron adquiridos por la comunidad conyugal y al haberse señalado en la contestación estos bienes de manera genérica, no hay determinación de éstos que pueda ser acogida en la sentencia, por lo que la demanda debe forzosamente desecharse. Así se declara y se señalará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, intentada por XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL, ya identificada en la presente decisión, contra ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS, también identificado, por la partición del moblaje, enseres y aparatos electrodomésticos, que se alegó en la demanda, fueron adquiridos por la comunidad conyugal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL, en las costas, por haber resultado totalmente vencida en la controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria