REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte Actora: Ciudadano: LUIS ENRIQUE CASAS ROZO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.550.411.
Apoderado: Abg. JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, de este domicilio e Inpreabogado N° 31.829.
Parte Demandada: Ciudadana: DELVIS MARINA ATENCIO APALMO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.328.941.
Defensor Judicial: Abg. EDIFRANGEL LEON, de este domicilio e Inpreabogado N° 38.309.
Motivo: Divorcio (Causal Segunda, Art. 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 22.739
Ante este Tribunal en fecha 15 de agosto del 2002, el ciudadano: LUIS ENRIQUE CASAS ROZO, asistido por el abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, demandó por Divorcio, a la ciudadana: DELVIS MARINA ATENCIO APALMO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio con la demandada por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, cuya copia certificada acompaña; que la convivencia con su esposa se hizo materialmente imposible, ya que está lo ofendía tanto de palabra como de hecho a tal extremo que ha llegado a inferirle maltratos físicos, hasta el punto de poner en peligro su integridad física; que la situación se hizo insoportable a tal punto que en la actualidad su esposa tiene vida marital con otra persona de la cual procreo una niña, todo lo cual lesiona sobre manera su honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral de su hogar a mayor abundamiento lo cual evidenciará en el lapso probatorio; que su cónyuge dejó de cumplir sus obligaciones conyugales materializando con ellos el abandono moral y material de que fue objeto por parte de su esposa; que por todo ello demanda a la referida ciudadana, por divorcio, conforme al ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario. Acompañó la documentación aludida.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Ríela en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
Siendo imposible la citación de la demandada, la cual al haber sido imposible practicar en forma personal, a solicitud del actor se libró cartel de citación, constando en autos tanto su publicación como su fijación y al haber vencido el lapso otorgado en el mismo, sin que la demandada compareciera en forma alguna a darse por citada, se le designó Defensor Judicial en la persona de la Abg. EDIFRANGEL LEON, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constando en autos su emplazamiento.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Abg. Ignacio José Herrera, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 17 de agosto y 04 de octubre de 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorio del proceso respectivamente, con la asistencia del demandante, asistido de abogado y la asistencia del Representante del Ministerio Público.
Asimismo se evidencia que en fecha 11 de Octubre del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el actor, asistido de abogado.
En fecha 29 de Octubre de 2004, el actor, asistido de abogado, promovió las testimoniales de los ciudadanos: NANCY LOPEZ y MARGARITA LOZANO.
Pruebas éstas que fueron agregadas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal negó la admisión de las pruebas por cuanto su promovente no manifestó que pretendía probar con las mismas.
El 17 de Noviembre de 2004, el actor, asistido de abogado, apeló de dicho auto; dicha apelación fue oída en un solo efecto, ordenando remitir las copias que señalare la parte actora al Tribunal de Alzada, las cuales no fueron remitidas en virtud de que el apelante no hizo el señalamiento respectivo.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano LUIS ENRIQUE CASAS ROZO, intenta acción de divorcio contra la ciudadana DELVIS MARINA ATENCIO APALMO, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que la convivencia conyugal se hizo imposible, al extremo que su cónyuge vive con otro y tiene una hija de él.
PRUEBA:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASAS ROZO y DELVIS MARINA ATENCIO APALMO, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 05 de Enero de 1.974.
Al no haber quedado probado en forma alguna el abandono alegado por el actor, se hace necesario declarar Sin Lugar la acción intentada, y así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, que con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano LUIS ENRIQUE CASAS ROZO contra la ciudadana DELVIS MARINA ATENCIO APALMO, identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, a los cuatro días del mes de Abril del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.