REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2004-000002
PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA CARMONA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.257.178, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA LA PLACA MARIN, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.887, 91.010 Y 108.407.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS BULL ROS C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 95-A, de fecha 06 de abril de 1995; GRUPO BULLOSA C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nª 70, Tomo 212-A-VII; y BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL.
REPRESENTANTES DE LAS DEMANDADAS: Marisol Boullosa Gaudarella, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.564.320, en su carácter de Presidenta de Servicios Bull Ros C.A. y Grupo Bullosa C.A.; y Carlos Perdomo, en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos, de Banco Provincial S.A. Banco Universal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA CARMONA LA CRUZ, identificada en el encabezamiento, contra SERVICIOS BULL ROS C. A., GRUPO BULLOSA C. A.; y BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL., por reclamación de prestaciones sociales, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la demandante y de sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de las demandadas SERVICIOS BULL ROS C. A.; GRUPO BULLOSA C. A.; y BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, quienes no se presentan, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de las demandadas, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia del grupo de empresas, en relación a las codemandadas SERVICIOS BULL ROS C. A. y GRUPO BULLOSA C. A., por lo que el incumplimiento de las obligaciones de uno de los miembros del grupo, para con la trabajadora demandante, hace que la decisión abarque a todos los que componen dicho grupo; así mismo como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, resulta solidariamente responsable, respecto a los derechos reclamados por la actora, la codemandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. segundo: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con las empresas demandadas, la cual se inició en fecha 02 de mayo de 2002 y culminó el 15 de noviembre de 2003; tercero: queda establecido el monto del salario devengado, siendo que, alega la demandante haber percibido un salario básico de Bs. 247.104,00 mensual, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo su salario básico diario Bs. 9.472,35 y resultando un salario integral diario Bs. 11.051,07; cuarto: queda establecido el horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., con media hora de descanso para almorzar, de lunes a viernes; quinto: en uso de la potestad de revisar el derecho pretendido por la actora, observa quien juzga que se pretende el pago de horas extraordinarias laboradas y su incidencia en el salario integral percibido, encontrando este Tribunal que tal pedimento no es contrario a derecho y en consecuencia resulta procedente; sexto: es procedente en derecho el pago de lo que corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses, así mismo corresponde el pago de lo pedido en razón de lo establecido en el parágrafo primero del citado artículo; séptimo: encuentra este Tribunal que los conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, pedidos por la actora, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, son procedentes en los términos establecidos, por estar tal pedimento ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico y así se decide; octavo: en relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que no es contraria a derecho y debe condenarse a pagar en el presente fallo y así se establece; noveno: en relación al pedimento de lo que corresponde a la trabajadora demandante por concepto de Ley Programa Alimentación para los Trabajadores se acuerda por no ser contrario a derecho el pedimento; décimo: en cuanto a la corrección monetaria e intereses de mora se declara procedente tal reclamo y así se establece. Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana, ROSA VIRGINIA CARMONA LA CRUZ contra SERVICIOS BULL ROS C. A.; GRUPO BULLOSA C. A.; y BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, condenándose a la parte demandada a pagar a lA demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Horas Extraordinarias laboradas y no pagadas durante toda la relación de trabajo, a razón de seis (6) horas extras semanales, para un total de 24 horas extras mensuales, la suma de Bs. 544.720,56.
SEGUNDO: Antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las demandadas a pagar a la demandante la suma de Bs. 678.388,40 por concepto de antigüedad y Bs. 61.077,06, por intereses sobre la misma, monto este determinado tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establece a continuación:
Prestaciones de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6
Periodo Dias Prest. Salario
Diario Integral Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses

02/05/2002
2002
Mayo 0,00 36,20% 0,00
Junio 0,00 31,64% 0,00
Julio 0,00 29,90% 0,00
Agosto 0,00 26,92% 0,00
Septiembre 5 8.736,58 43.682,90 26,92% 0,00
Octubre 5 8.736,58 43.682,90 29,44% 1.071,69
Noviembre 5 8.736,58 43.682,90 30,47% 2.245,58
Diciembre 5 8.736,58 43.682,90 29,99% 3.358,03
2003
Enero 5 8.736,58 43.682,90 31,63% 4.781,58
Febrero 5 8.736,58 43.682,90 29,12% 5.578,21
Marzo 5 8.736,58 43.682,90 25,05% 5.826,89
Abril 5 8.736,58 43.682,90 24,52% 6.715,26
Mayo 5 8.736,58 43.682,90 20,12% 6.355,24
Junio 5 8.736,58 43.682,90 18,33% 3.277,09
Julio 5 8.736,58 43.682,90 18,49% 3.667,48
Agosto 5 8.736,58 43.682,90 18,74% 4.086,80
Septiembre 5 8.736,58 43.682,90 19,99% 4.757,28
Octubre 5 11.051,07 55.255,35 16,87% 4.355,26
Noviembre 5 11.051,07 55.255,35 17,67% 5.000,68
Totales 75 678.388,40 61.077,06















Así mismo se condena a pagar a las demandadas la suma de Bs. 353.634,24, correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, por indemnización correspondiente a la primera parte del citado artículo, Bs. 663.064,20 y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 442.042,80.
CUARTO: Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 75.778,79 el primer concepto y Bs. 37.794,67 el segundo.
QUINTO: Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 777.578,36.
SEXTO: Por concepto de Ley Programa Alimentación para los trabajadores, correspondiente a 21 días del mes de septiembre, 21 días del mes de octubre y 10 días del mes de noviembre, Bs. 249.600,00
SEPTIMO: En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara con lugar este pedimento y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Periodo Tasa (%) Total Intereses

15/11/03
2003
Noviembre 17,67% 44.592,84
Diciembre 16,83% 42.472,98
2004
Enero 15,09% 38.081,83
Febrero 14,46% 36.491,93
Marzo 15,20% 38.359,43
Abril 15,55% 39.242,71
Mayo 15,40% 38.864,16
Junio 14,92% 37.652,81
Julio 14,45% 36.466,70
Agosto 15,01% 37.879,94
Septiembre 15,20% 38.359,43
Octubre 15,02% 37.905,18
Noviembre 14,51% 36.618,12
Diciembre 15,25% 38.485,61
2005
Enero 14,93% 37.678,05
Febrero 14,21% 35.861,02
Marzo 14,44% 36.441,46
Totales 651.454,19

OCTAVO: En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue reformada el día 08 de diciembre de 2004, por lo cual es procedente en derecho este reclamo, y será calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar, sumadas las cuales resulta un monto de Bs. 3.028.376,18, siendo que para el cálculo de la misma se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la reforma de la demanda, hasta la presente fecha, considerando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido se procede a calcular la corrección monetaria de la siguiente forma:

IPC= 18/04/2005 = 474,95087 = 1.0498
08/12/2004 452,45222

Bs. 3.028.376,18 x 1,0498 = Bs. 3.179.189,31

Bs. 3.179.189,31 - Bs. 3.028.376,18 = Bs. 150.813,13

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada SERVICIOS BULL ROS C. A., GRUPO BULLOSA C. A.; y BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, a pagar al demandante ciudadano ROSA VIRGINIA CARMONA LA CRUZ, los concepto y montos señalados que suman CUATRO MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.685.946,39).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los veintiséis días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano