REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2005-000067
PARTE ACTORA: Delvis Aurora Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.066.483, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge Luis Seijas Almea y Carmen Janette Otero, identificados con matricula de Inpreabogado números 62.174 y 70.098.
PARTE DEMANDADA: Isabel Motivos y Detalles, S.R.L. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el N° 28, Tomo 5-A e Isabel Teresa Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.763.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Isabel Teresa Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Virginia Elena Mellado y Ramses Gómez Salazar, identificados con matricula de Inpreabogado números 108.407 y 91.010.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 26 de abril de 2005, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por una parte el abogado Jorge Luis Seijas Almea, apoderado judicial de la demandante, ciudadana Dalvis Aurora Gómez, y por la otra, el abogado Ramses Gómez Salazar, apoderado judicial de las demandada, Isabel Motivos y Detalles, S.R.L. e Isabel Teresa Valera, dándose así inicio a la audiencia, en este estado, los apoderados judiciales de las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, se procedió a revisar si estos tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, siendo que la demandada alega no deber por concepto de vacaciones y bono vacacional las sumas señaladas en el libelo por la actora, por cuanto estos se pagaron en su oportunidad, lo cual es aceptado por la parte demandante, conviniendo las partes en que la trabajadora demandante se desempeñó como vendedora, por lo que su cargo no era de dirección ni de confianza, en consecuencia, una vez revisados los conceptos y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados, corresponde en derecho a la trabajadora demandante por todos los conceptos demandados la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: una primera cuota pagadera el 06 de mayo del año en curso, por la suma de Bs. 2.000.000,00; y ocho cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la fecha de pago de la primera cuota, de Bs. 800.000,00 las siete primeras y de Bs. 400.000,00 la última cuota pautada, siendo expresamente aceptado por la parte demandante en este acto.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el apoderado de la demandante en nombre y representación de esta, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no les adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el último de los pagos convenidos.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los comparecientes,
Apoderado Judicial de la Demandante
Abg. Jorge Luis Seijas
Apoderado Judicial de la Demandada
Abg. Ramses Gómez Salazar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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