REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de abril de dos mil cinco
194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:PP01-L-2004-000203
PARTE ACTORA: Santiago Ramón Sulbaran Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.900, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Arturo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.952.
PARTE DEMANDADA: Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A. CATIVEN, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente legalizada por original inscripción que se hiciere en fecha 20 de diciembre de 1994 bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo. del Libro de Registro de Comercio que llevara el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Thomas Alzurus y Carlos Manzanilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.767 y 28.018.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 06 de abril de 2005, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por una parte el demandante, ciudadano Santiago Ramón Sulbaran Hernandez, debidamente asistido por el abogado Arturo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.952 y por la otra, el abogado Carlos Manzanilla, apoderado judicial de la demandada Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A. CATIVEN, todos identificados en el encabezado de la presente acta, quienes manifestaron llegar a un acuerdo, se procedió a verificar si el apoderado de la parte accionada tiene facultades para ello, constatándose que tienen facultades para desistir, transigir y convenir, en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
A los fines de dejar constancia de las cláusulas que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Conciliación que han realizado las partes, motivados en los términos y condiciones que se han venido desarrollando en la audiencia preliminar y sus prorrogas, efectuada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y llevada en el asunto o expediente número PP01-L-2004-000203 y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes:
Entre, SANTIAGO RAMÓN SULBARÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14204900, con domicilio en la ciudad de Acarigua, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominará EL TRABAJADOR, debidamente asistido por el abogado Arturo Garrido, y por la otra, la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el número 16, Tomo 258-A Sgdo., quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, representada por el ciudadano CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8051795, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28018 y domiciliado en Acarigua, procediendo con el carácter de apoderado judicial, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el número 19, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que cursa en los autos; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO
En fecha 11 de octubre de 2004, EL TRABAJADOR, SANTIAGO RAMÓN SULBARÁN HERNÁNDEZ, intentó demanda, la cual posteriormente, por medio de apoderada judicial, procedió a reformar, contra LA EMPRESA, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.; por motivo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, la cual fue admitida en fecha 25 de octubre de 2004 (folio 105), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP01-L-2004-000203.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS
EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.
EL TRABAJADOR afirma que trabajó como cajero, bajo las ordenes y subordinación de LA EMPRESA, ubicada en la avenida Unda de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, desde el 11-07-2000 hasta el 27-06-2004, para un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, terminando la relación de trabajo por renuncia o retiro sin causa justificada, y sin cumplir con el preaviso de ley.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, el pago de prestaciones sociales, conforme a los cálculos siguientes:
1) Antigüedad (del 11 de julio de 2000 al 27 de junio de 2004), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.1) Días de antigüedad (3 años, 11 meses y 16 días), equivalentes a Bs.2.175.326,81.
AÑO 2000:
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre 5 días x Bs.8.021,66
Noviembre 5 días x Bs.8.021,66
Diciembre 5 días x Bs.8.021,66
Total Bs.120.324,90
AÑO 2001:
Enero 5 días x Bs.8.021,66
Febrero 5 días x Bs.8.021,66
Marzo 5 días x Bs.8.021,66
Abril 5 días x Bs.8.021,66
Mayo 5 días x Bs.8.021,66
Junio 5 días x Bs.8.021,66
Total Bs.240.649,80
Julio 5 días x Bs.8.501,66
Agosto 5 días x Bs.8.501,66
Septiembre 5 días x Bs.8.501,66
Octubre 5 días x Bs.8.501,66
Noviembre 5 días x Bs.8.501,66
Diciembre 5 días x Bs.8.501,66
Total Bs.255.049,80
AÑO 2002:
Enero 5 días x Bs.8.501,66
Febrero 5 días x Bs.8.501,66
Marzo 5 días x Bs.8.501,66
Total Bs.127.524,75
Abril 5 días x Bs.9.5557,66
Mayo 5 días x Bs.9.5557,66
Junio 5 días x Bs.9.5557,66
Julio 5 días x Bs.9.5557,66
Agosto 5 días x Bs.9.5557,66
Septiembre 5 días x Bs.9.5557,66
Total Bs.286.729,80
Octubre 5 días x Bs.9.781,66
Noviembre 5 días x Bs.9.781,66
Diciembre 5 días x Bs.9.781,66
Total Bs.146.724,90
AÑO 2003:
Enero 5 días x Bs.9.781,66
Febrero 5 días x Bs.9.781,66
Marzo 5 días x Bs.9.781,66
Abril 5 días x Bs.9.781,66
Mayo 5 días x Bs.9.781,66
Junio 5 días x Bs.9.781,66
Total Bs.293.449,80
Julio 5 días x Bs.10.437,66
Agosto 5 días x Bs.10.437,66
Septiembre 5 días x Bs.10.437,66
Total Bs.156.564,90
Octubre 5 días x Bs.11.888,33
Noviembre 5 días x Bs.11.888,33
Diciembre 5 días x Bs.11.888,33
Total Bs.178.324,95
AÑO 2004:
Enero 5 días x Bs.11.888,33
Febrero 5 días x Bs.11.888,33
Marzo 5 días x Bs.11.888,33
Abril 5 días x Bs.11.888,33
Total Bs.237.766,60
Mayo 5 días x Bs.13.221,66
Junio 5 días x Bs.13.221,66
Total Bs.132.216,60
Total general Bs.2.175.326,81
1.2) Días adicionales; (8 días adicionales de antigüedad), equivalente a la cantidad de Bs.223.633,18.
AÑO 2001:
Julio 2000 – julio 2001 = 2 días x Bs.8.501,66
Total Bs.17.003,32
AÑO 2002:
Julio 2001 – julio 2002 = 4 días x Bs.9.557,66
Total Bs.38.230,64
AÑO 2003:
Julio 2002 – julio 2003 = 6 días x Bs.10.437,66.
Total Bs.62.625,94
AÑO 2004:
Julio 2003 – junio 2004 = 8 días x Bs.13.221,66.
Total Bs.105.773,28.
Total General Bs.223.633,18.
2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; correspondientes al período que del 11 de julio de 2003 al 27 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, el cual arroja la cantidad de:
Vacaciones; 21 días / 12 meses x 11 meses x Bs.10.000,ºº / salario base = Bs.192.500,ºº; y la cantidad de bono vacacional; 52 días / 12 meses x 11 meses x Bs.10.000,ºº / salario base = Bs.467.500,ºº.
3) Utilidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula número 30 de la Convención Colectiva, el cual arroja la cantidad de:
Período 2001-2002: 65 días de utilidades x Bs.6.560,ºº / salario base = Bs.426.400,ºº.
Período 2002-2003: 65 días de utilidades x Bs.8.666,66 / salario base = Bs.563.333,34.
Período 2003 al 27 de junio de 2004: Bs.325.000,ºº, resultante de la suma de 65 / 12 meses x 06 meses x Bs.10.000,ºº / salario base = Bs.325.000,ºº.
Sub-total a pagar Bs.4.373.693,33.
Menos preaviso no dado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.300.000,ºº.
Total a pagar Bs.4.073.693,33.
Menos pago efectuado mediante transacción no homologada suscrita interpartes en fecha 25 de agosto de 2004, Bs.681.564,85.
TOTAL NETO RECLAMADO Bs.3.392.212,48.
Los anteriores conceptos aparecen señalados el libelo de la demanda; la cual se da aquí por reproducida, en todas y cada una de sus partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda; rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, los conceptos siguientes: 1) Por cuanto durante el tiempo que duró la relación laboral, los montos o conceptos de los cuales era acreedor EL TRABAJADOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente después del tercer mes ininterrumpido de servicio, la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, le fueron oportunamente depositados por LA EMPRESA en el FONDO DE PRESTACIONES O FIDEICOMISO Nº 040513, abierto por LA EMPRESA a favor de EL TRABAJADOR en el BANCO PROVINCIAL C.A.; FONDO del cual EL TRABAJADOR, entre otros, efectuó retiros por concepto de anticipos tramitados conforme a la ley, en fecha 23-09-2003; 09-12-2003; 09-02-2003; 18-05-2004; y efectuó retiro por liquidación en fecha 28-07-2004. Asimismo, en dicho FONDO, la referida institución BANCO PROVINCIAL C.A., le abonó los intereses que sobre las prestaciones le correspondían; es por lo que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de días de antigüedad, ni por concepto de intereses sobre prestaciones. En consecuencia, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice deberle a EL TRABAJADOR, la cantidad de: Días de antigüedad (3 años, 11 meses y 16 días), equivalentes a Bs.2.175.326,81; discriminados así: AÑO 2000: Julio; Agosto; Septiembre; Octubre 5 días x Bs.8.021,66; Noviembre 5 días x Bs.8.021,66; Diciembre 5 días x Bs.8.021,66; Total Bs.120.324,90. AÑO 2001: Enero 5 días x Bs.8.021,66; Febrero 5 días x Bs.8.021,66; Marzo 5 días x Bs.8.021,66; Abril 5 días x Bs.8.021,66; Mayo 5 días x Bs.8.021,66; Junio 5 días x Bs.8.021,66; Total Bs.240.649,80; Julio 5 días x Bs.8.501,66; Agosto 5 días x Bs.8.501,66; Septiembre 5 días x Bs.8.501,66; Octubre 5 días x Bs.8.501,66; Noviembre 5 días x Bs.8.501,66; Diciembre 5 días x Bs.8.501,66; Total Bs.255.049,80. AÑO 2002: Enero 5 días x Bs.8.501,66; Febrero 5 días x Bs.8.501,66; Marzo 5 días x Bs.8.501,66; Total Bs.127.524,75; Abril 5 días x Bs.9.5557,66; Mayo 5 días x Bs.9.5557,66; Junio 5 días x Bs.9.5557,66; Julio 5 días x Bs.9.5557,66; Agosto 5 días x Bs.9.5557,66 ; Septiembre 5 días x Bs.9.5557,66; Total Bs.286.729,80; Octubre 5 días x Bs.9.781,66; Noviembre 5 días x Bs.9.781,66; Diciembre 5 días x Bs.9.781,66; Total Bs.146.724,90. AÑO 2003: Enero 5 días x Bs.9.781,66; Febrero 5 días x Bs.9.781,66; Marzo 5 días x Bs.9.781,66; Abril 5 días x Bs.9.781,66; Mayo 5 días x Bs.9.781,66; Junio 5 días x Bs.9.781,66; Total Bs.293.449,80; Julio 5 días x Bs.10.437,66; Agosto 5 días x Bs.10.437,66 Septiembre 5 días x Bs.10.437,66; Total Bs.156.564,90; Octubre 5 días x Bs.11.888,33; Noviembre 5 días x Bs.11.888,33; Diciembre 5 días x Bs.11.888,33; Total Bs.178.324,95. AÑO 2004: Enero 5 días x Bs.11.888,33; Febrero 5 días x Bs.11.888,33; Marzo 5 días x Bs.11.888,33; Abril 5 días x Bs.11.888,33; Total Bs.237.766,60; Mayo 5 días x Bs.13.221,66; Junio 5 días x Bs.13.221,66; Total Bs.132.216,60; Total general Bs.2.175.326,81. 1.2) Por cuanto durante el tiempo que duró la relación laboral, los montos o conceptos de los cuales era acreedor EL TRABAJADOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente después del primer año de servicio, LA EMPRESA pagó a EL TRABAJADOR adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos, mediante oportunos depósitos efectuados por LA EMPRESA en el referido FONDO DE PRESTACIONES O FIDEICOMISO Nº 040513, abierto por LA EMPRESA a favor de EL TRABAJADOR en el BANCO PROVINCIAL C.A.; FONDO del cual EL TRABAJADOR, como se dijo, entre otros, efectuó retiros por concepto de anticipos tramitados conforme a la ley, en fecha 23-09-2003; 09-12-2003; 09-02-2003; 18-05-2004; y efectuó retiro por liquidación en fecha 28-07-2004. Es por lo que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de dos días adicionales acumulativos, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad. En consecuencia, LA EMPRESA no adeuda los siguiente: Días adicionales; (8 días adicionales de antigüedad), equivalente a la cantidad de Bs.223.633,18, conforme a la discriminación siguiente: AÑO 2001: Julio 2000 – julio 2001 = 2 días x Bs.8.501,66; Total Bs.17.003,32. AÑO 2002: Julio 2001 – julio 2002 = 4 días x Bs.9.557,66; Total Bs.38.230,64. AÑO 2003: Julio 2002 – julio 2003 = 6 días x Bs.10.437,66.Total Bs.62.625,94; AÑO 2004: Julio 2003 – junio 2004 = 8 días x Bs.13.221,66; Total Bs.105.773,28. Total General Bs.223.633,18. 2) Por cuanto LA EMPRESA pagó a EL TRABAJADOR, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; correspondientes al período que del 11 de julio de 2003 al 27 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva; es por lo que LA EMPRESA, no adeuda la cantidad de: Vacaciones; 21 días / 12 meses x 11 meses x Bs.10.000,ºº / salario base = Bs.192.500,ºº; ni la cantidad de bono vacacional; 52 días / 12 meses x 11 meses x Bs.10.000,ºº / salario base = Bs.467.500,ºº. 3) Por cuanto durante el tiempo que duró la relación laboral, los montos o co nceptos de los cuales era acreedor EL TRABAJADOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula número 30 de la Convención Colectiva, específicamente las utilidades, le fueron oportunamente depositados por LA EMPRESA en la CUENTA NÓMINA Nº 0101 0542 20 0200122841 y en la CUENTA NÓMINA Nº 0101 0542 00 0100023919, abiertas a favor de EL TRABAJADOR en el BANCO PROVINCIAL C.A.; es por lo que LA EMPRESA nada adeuda a EL TRABAJADOR por concepto de utilidades y en consecuencia no adeuda las cantidades de: Período 2001-2002: 65 días de utilidades x Bs.6.560,ºº / salario base = Bs.426.400,ºº. Período 2002-2003: 65 días de utilidades x Bs.8.666,66 / salario base = Bs.563.333,34. Período 2003 al 27 de junio de 2004: Bs.325.000,ºº, resultante de la suma de 65 / 12 meses x 06 meses x Bs.10.000,ºº / salario base = Bs.325.000,ºº. En virtud de lo antes expuesto es po lo que LA EMPRESA no adeuda a EL TRABAJADOR ni el Sub-total de Bs.4.373.693,33; ni el Total de Bs.4.073.693,33; ni el TOTAL NETODE Bs.3.392.212,48.- 4) Asimismo, por cuanto durante el tiempo que duró la relación laboral EL TRABAJADOR, devengó los salarios mensuales siguientes: Del 14-07-2000, en lo adelante Bs.146.400,ºº; del 01-06-2001, en lo adelante Bs.164.000,10; del 01-05-2002, en lo adelante Bs.190.100,10; del 01-07-2003, en lo adelante Bs.216.480,ºº; del 01-10-2003, en lo adelante Bs.260.000,10; del 01-05-2004, en lo adelante y hasta la finalización de la relación laboral Bs.300.000,ºº. Asimismo, por cuanto durante el tiempo que duró la relación laboral, en la oportunidad legal correspondiente, EL TRABAJADOR, recibió por concepto de utilidades los montos siguientes: Año 2000-2001, Bs.138.610,95; Año 2001-2002, Bs.347.670,60; Año 2002-2003, Bs.406.988,90; Año 2003-2004, Bs.445.670,35. Por cuanto LA EMPRESA, pagó a EL TRABAJADOR, oportunamente los concepto relacionados con vacaciones y bono vacacional y sus días adicionales. Es por lo que LA EMPRESA, rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, los conceptos señalados en la demanda, en virtud de que los salarios en ella señalados están sobrestimados. 5) En razón de todos los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que pueda ser obligada a pagar la cantidad de Bs.3.392.212,48, por concepto de diferencia de prestaciones laborales y otros conceptos laborales señalados en el escrito libelar. 6) En razón de todos los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que pueda ser obligada a pagar intereses de mora por falta de pago de prestaciones sociales. 7) En razón de todos los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que pueda ser obligada a pagar indexación o corrección monetaria. 8) En razón de todos los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que pueda ser obligada a pagar intereses sobre prestaciones sociales. 9) En razón de todos los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que pueda ser obligada a pagar costas y costos del procedimiento, ni honorarios profesionales de abogados. 10) En razón de todos los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que la demanda de EL TRABAJADOR pueda tener fundamentación alguna y expresamente rechaza, niega y contradice que la demanda pueda estar fundamentada en los textos y dispositivos siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 89, 91, 92 y 93. Ley Orgánica del Trabajo, artículos: 1, 3, 52, 60, 104, 108, 116, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 223 y 666. Convención Colectiva de Trabajo para la Rama del Comercio, Similares y Conexos. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos: 6, 9, 15, 29, 30, 59, 123, 126 y 185. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos: 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97. Código de Procedimiento Civil. 11) En razón de los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que EL TRABAJADOR tenga fundamento alguno para demandar a LA EMPRESA, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, EL TRABAJADOR con asesoramiento de sus abogados de confianza, habiendo verificado los recibos de pago de salarios; los documentos en que constan los anticipos de prestaciones recibidas; los recibos de las cantidades que por concepto de utilidades y/o participación en los beneficios de LA EMPRESA, correspondientes a los años señalados en la demanda recibió oportunamente y la que recibí a la terminación de la relación laboral; los recibos de las cantidades que por concepto de intereses sobre prestaciones, correspondientes a los años indicados en la demanda recibió; los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales y los documentos en los cuales constan los disfrutes de dichas vacaciones, con expresa indicación de las fechas en las cuales iniciaba el disfrute y la oportunidad en la que se reincorporó después de dichos disfrutes efectivos de vacaciones; así mismo, luego de verificar que, en virtud de haber presentado renuncia irrevocable o manifestado libre voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con LA EMPRESA, no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados en la demanda; asimismo, EL TRABAJADOR, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden los conceptos que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA EMPRESA, aún negando tener responsabilidad alguna con respecto a lo reclamado por EL TRABAJADOR en su escrito de demanda; y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL TRABAJADOR, pueda reclamar diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,ºº), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado.
Por su parte, EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por él en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA (Bs.1.000.000,ºº). Por su parte, EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente señalado en este documento.
A todo evento, EL TRABAJADOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad única y total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,ºº), con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda.
Dicha cantidad única y total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,ºº), con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda, será consignada por la empresa dentro del lapso de diez (10) días, contados a partir del día de hoy; lo cual fue aceptado por el trabajador.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron.
Igualmente, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y con motivo del procedimiento señalado en el asunto o expediente indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido.
El apoderado judicial de la demandada solicita copia certificada de la presente acta, pedimento que es acordado en este acto por este Tribunal, así mismo se acuerda devolver las pruebas consignadas.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los Comparecientes,
Apoderado judicial de la demandada,
Abg. Carlos Manzanilla
Demandante
Santiago Sulbarán
Abogado Asistente del demandante,
Abg. Arturo Garrido
La Secretaria
Abg. Dayana Olivares
|