REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 325-05.
DEMANDANTE: DORELIS DEL VALLE GONZALEZ TERAN , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Nuevo, calle 7, color amarillo, cerca de la Iglesia el nazareno, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.017.034.
DEMANDADO: JOSE EVELIO DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Peña larga, la Batea, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.250.697
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de acuerdo conciliatorio)
En fecha 05 de Abril del año 2005, se inicio el presente procedimiento, mediante escrito que fuera presentado ante este tribunal por las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad numero 11.401.570, 14.864.978 y 10.720.442, en su carácter de Miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro del estado Portuguesa quienes de conformidad con lo señalado en el articulo 160, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, piden sea fijada Obligación Alimentaria a favor de la niña EVELYN DARIANA.
Manifiestan les precitadas consejeras que la ciudadana DORELIS DEL VALLE GONZALEZ TERÁN es la madre legitima de la niña y que el padre legitimo es el ciudadano JOSE EVELIO DIAZ CASTELLANO, que trabaja como Obrero y piden que le sea fijada una Obligación Alimentaria de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) pagadero mensualmente, y que en el Mes de Diciembre de cada año colabora con el doble de esta cantidad para los gastos de ropa y zapato de la niña, por ultimo piden que se establezca la Obligación del padre de colaborar con la mitad de los gastos de Médicos y de Medicina que requiera la Niña.
En fecha 06 de Abril del presente año, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, y ordena citar a al ciudadano JOSE EVELIO DIAZ CASTELLANO, para que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, así como para el Acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación y Oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado, la cual fue agregada a los autos.
El día 14 de Abril del año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del Acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos DORELIS DEL VALLE GONZALEZ TERÁN y JOSE EVELIO DIAZ CASTELLANO, ya identificados, Se Impuso del motivo de la citación al Citado y se exhorto a las partes a la conciliación, LOS CUALES LLEGARON AL SIGUIUENTE ACUERDO: El ciudadano JOSE EVELIO DIAZ CASTELLANO, manifestó que estaba de acuerdo en dar BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) como Obligación Alimentaria para su hija, y que la misma la dará en dos partes cada Quince Díaz de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) cada una y que la entregara en la casa de la madre de la niña. Por su parte la ciudadana DORELIS DEL VALLE GONZALEZ TERÁN, manifiesta en ese acto, que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, en los términos por el manifestados. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior del niño en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual
atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, y no existir Fiscal de familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes llegaron a un
acuerdo y solicitan la homologación, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en los términos por ellos señalados, esto por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, además e ello la Homologación tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos DORELIS DEL VALLE GONZALEZ TERÁN y JOSE EVELIO DIAZ CASTELLANO, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, los cuales serán cancelados en dos partes de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) cada una, cada quince dias en la casa de la madre de la niña. Se establece que esta cantidad será el Doble en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y calzado de la época decembrina. Además de ello el Padre de la niña esta Obligado a colaborar con la mitad de los gastos que se produzcan con ocasión de una enfermedad o gasto de médicos cuando la niña presente alguna dolencia.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 20 días del mes de Abril , del Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de Franco
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