REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 323-05
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: DEGNY COROMOTO BASTIDAS DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.940, domiciliada en Puente Páez, Carretera Vieja, al lado de la cancha, casa Nro. 45, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: HENRRY COROMOTO GODOY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.103.637, domiciliado en EL Junquito, Kilómetro 7, casa numero 314, en la Ciudad de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 31 de Marzo del año 2005, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las Ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 14.864.978 y 10.720.442, en su carácter de Miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes piden al tribunal la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los niños: HENRRY JESUS, JESUS ENRIQUE Y CRISTHIAN JESUS, de conformidad con el articulo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señalan las precitadas consejeras, que la madre de los niños es la ciudadana DEGNY COROMOTO BASTIDAS DE GODOY, que el padre de los niños es el ciudadano HENRRY COROMOTO GODOY GODOY, el cual esta destacado en el Comando de Guarnición Fuerte Tiuna, Fuerza Aérea, y que a pesar que cuanta con recursos económicos suficientes para
contribuir con la Obligación Alimentaria se ha negado a hacerlo en su totalidad, en tal sentido, solicitan que por vía Judicial se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000, oo) mensual, y que en el Mes de diciembre de cada año, sea el doble de esta cantidad para los gastos de vestuario y zapatos, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando los niños se le diagnostique alguna enfermedad.
En fecha 1 de Abril del 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano HENRRY COROMOTO GODOY GODOY, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 17, cursa actuación según la cual en fecha 04 de Abril del año 2005, se presentaron al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos DEGNY COROMOTO BASTIDAS DE GODOY y HENRRY COROMOTO GODOY GODOY, ambos padres se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia parA el Acto conciliatorio, alegando al efecto que el ciudadano HENRRY COROMOTO GODOY GODOY trabaja en la Ciudad de caracas, que es Militar activo y que le resulta difícil venir en otra oportunidad, el Tribunal tomando en consideración la especialidad de la materia en la cual debe prevalecer el Interés Superior del Niño, acuerda oír la exposición de las partes, se le impuso al Obligado Alimentario de la solicitud que se formula ante este Tribunal por Obligación Alimentaria y se Insto a las partes a la conciliación y se les recordó sus deberes y responsabilidades en cuanto al cuidado, alimentación y atención hacia sus hijos. El Obligado Alimentario manifestó en este acto, que ofrecía como Obligación Alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, alegando que solo gana BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUEMTA MIL (Bs 450.000,oo) mensual, que tiene gastos de trasporte, alimentación, lavado de la ropa, persona que le atienda la casa y gastos en la construcción de la casa. Por su parte la Madre de los niños manifestó en este cato que no aceptaba lo ofrecido por el padre de sus hijos, que sus hijos necesitan buena alimentación.
En fecha 07 de Abril del año 2005, vence al Lapso de tres dias de despacho para que el Obligado Alimentario diera contestación a la Solicitud de Obligación Alimentaria, se hace constar que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Abril del año 2005, comparece ante este Tribunal el Ciudadano HENRRY COROMOTO GODOY GODOY, y consigna en tres folios Informe Socio Económico que le fuera realizado por el Destacamento Numero 41, comando Nro. 4 de la Guardia Nacional, alegando al efecto que el mismo demuestra que devenga actualmente como Militar un sueldo de BOLIVARES SEICIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TRES (Bs 650.203,oo), que le queda un Neto a cobrar con las deducciones, BOLIVARES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 522.393,33), y manifiesta al tribunal que puede dar como Obligación Alimentaria para sus hijos el treinta por ciento del sueldo neto a cobrar.
En fecha 20 de Abril del año 2005,. El Tribunal Dice Vistos y entra en etapa para Tomar una Decisión.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana DEGNY COROMOTO BASTIDAS DE GODOY, madre de los niños HENRRY JESUS, JESUS ENRIQUE y CRISTIAN JESUS, solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000, oo) mensual, alegando al efecto que sus hijos tienen derecho a alimentación Nutritiva y Balanceada, y que el padre de los niños tienen recursos económicos suficientes como Militar activo para ayudarla con la Obligación Alimentaria.
El Ciudadano HENRRY COROMOTO GODOY GODOY, por su parte manifiesta que solo puede dar como Obligación Alimentaria para sus hijos el treinta Por ciento del neto a cobrar que le queda de su sueldo como Sargento técnico de Primera de la Aviación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación de los niños HENRRY JESUS, JESUS ENRIQUE y CRISTHIAN JESUS , con el demandado HENRRY COROMOTO GODOY GODOY , no fue negada en ningún momento por el Obligado Alimentario, De tal modo, que está demostrado que HENRRY COROMOTO GODOY GOSOY, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación alimentaria. Por tal razón, se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, éste juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien de este articulo se infiere que los precitados niños , requieren de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, la otra premisa, prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria. En el presente caso la Capacidad Económica del demandado quedo plenamente demostrada al folio 28 del expediente con la declaración y documentos presentado por el Ciudadano HENRRY COROMOTO GODOY GODOY, y por cuanto la Solicitante de la Obligación Alimentaria no demostró nada al respecto, se le da pleno valor probatorio a los documentos presentados por el Obligado Alimentario y que demuestran su capacidad económica.
Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En el presente caso el ciudadano HENRRY COROMOTO GODOY se dio por citado en el presente Juicio, el mismo NO COMPARECIO al acto de contestación de la demanda y no ejerció su defensa y no promovió pruebas que demostrasen los gastos que el manifiesta que tiene, y el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
En relación con la primera exigencia, por ser materia de obligación alimentaria , la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Verificado que, el demandado solo consigno un informe Socio Económico que demuestra su sueldo mensual, mas no demostró al tribunal los demás gastos alegados por el , de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Así las cosas, en el presente caso la obligación Alimentaria fue solicitada originalmente, en la cantidad de BOLIVARES CAUTROCIENTOS MIL MENSUAL (Bs 400.000,oo), sin embargo este Juzgador considera que en base a la Capacidad Económica del Obligado Alimentario demostrada en el Expediente, por cuanto la parte demandante no demostró que el Obligado Alimentario, dentro de sus Posibilidades económicas pudiera contribuir en la Cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo) mensual, considera este Juzgador que es procedente la fijación de la obligación Alimentaria, pero no en los términos solicitados por la madre, esto tomando en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución , y la Justicia debe entenderse como la Constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le pertenece.
En base a estos fundamentos de hecho y de derecho ,considera este Juzgador que la Obligación Alimentaria se debe establecer en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual, y en el Mes de Agosto de cada año el Obligado Alimentario debe dar igualmente a la madre de los niños aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) para los gastos de Útiles escolares y Uniformes de los Niños, e igualmente en el Mes de Diciembre debe contribuir con la madre de loa Niños con BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) aparte de la Obligación Alimentaria ya establecida para los gastos de la Ropa y Calzado de la Época Decembrina de los Niños y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana DEGNY COROMOTO BASTIDAS DE GODOY. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, y, se fija, además, la suma adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo), para los meses de Agosto para la compra de Uniformes y Útiles Escolares, y BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo), para los gastos de los niños de Diciembre para la compra de vestuario y calzado. Igualmente, se establece que debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 27 días del mes de Abril de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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