Guanare, 29 de Abril de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-229-05.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE DROGA
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE en la causa que se le sigue al ciudadano:identidad omitida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 31 de Enero de 2005, a las tres y treinta (3:30) horas de la tarde aproximadamente, en el barrio La Polar, detrás del Aserradero Panamericano, Guanare Estado Portuguesa, donde los funcionarios C/2DO. Rubén García García y AGTE. Danitza Ramos, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió a huida, por lo que dichos funcionarios comenzaron con la persecución del mismo siendo interceptado en el patio de una residencia, ordenándole que exhibiera lo que podría tener oculto entre sus ropas, y al hacer caso omiso, se le realizó la inspección de personas encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una bolsa de plástico color blanco, contentiva de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, el cual al ser sometida a la inspección respectiva arrojó un peso de 14 gramos con 8 miligramos, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlos de la siguiente manera identidad omitida, posteriormente fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa junto con la sustancia decomisada para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 01-02-2005, suscrita por el tribunal de Control N° 1. (Folio 19 de las Actas).
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2005, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) Ruben Garcia garcia, adscrito destacado en la brigada motorizada (Folio 30 de las Actas).
3.- ACTA POLICIAL , de fecha 31-01-2005, suscrita por el funcionario Jorge Moron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y criminalísticas del Estado Portuguesa delegacion Guanare. (Folio 35 de las Actas).
4.- Declaracion de la ciudadana: DANITZA DEL CARMEN RAMOS VERGARA, (Folio 37 de las Actas), quien manifestó: “ Me encontraba en compañía del cabo 2DO. Ruben garcia, en diligencias relacionadas al servicio, en la Unidad moto 029, realizando patrullaje de rutina en las adyacencias del barrio La Polar de esta ciudad, específicamente detrás del Aserradero Panamericana, observamos a un ciudadano con una actitud sospechosa, de inmediato se le interceptó en la parte del frente de una vivienda, en ese momento mi compañero le ordena al ciudadano que muestre lo que portaba en sus bolsillos negandose a hacerlo, motivo por el cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a una revisión de persona, incautandosele en su bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón de color azul, un envoltorio de material sintético de color blanco con restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, luego procedimos a practicarle la respectiva aprehención y trasladarlo hasta el Comando y participarle al Fiscal del Ministerio Público de guardia, no sin antes identificarlo.
5.- Declaración del ciudadano GARCIA GARCIA RUBEN ANTONIO, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 11 de las Actas), quien expuso: “ Nos encontrábamos en el Barrio La Polar como a las 3:20 de la tarde de hoy realizando un patrullaje de rutina cuando visualizamos a un ciudadano que al avistar la comisión policial se tornó nervioso y le dimos la voz de alto y éste hizo caso omiso y emprendió la huída, procedimos a su persecución, siendo interceptado en el patio de una vivienda y le practicamos la debida revisión en su persona, localizando un envoltorio en el bolsillo derecho delantero del pantalón, este era de material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana de inmediato se trasladó a la Comandancia General dicho ciudadano y a la presunta droga, se solicitó la respectiva documentación y el manifestó no haber cedulado y dijo ser y llamarse Goyo Cedeño Eulises Antonio, en ese mismo acto se peso dicha sustancia y se obtuvo un peso bruto de 10 gramos, seguidamente se le procedió a leerle los artículos 654 de la LOPNA, 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo a la orden de Investigaciones para el proceso legal, siendo participado a la Fiscal 5to. Del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández quien ordenó que el procedimiento fuese remitido a este Cuerpo.”Declaración del ciudadano RAMOS VERGARA DANITZA DEL CARMEN, funcionaria Policial adscrita a la Comandancia General de Policía, Guanare. (Folio 10 de las Actas) quien expuso: “Me encontraba en compañía del Cabo 2do. García Rubén, en diligencias relacionadas al servicio, en la unidad moto 029, realizando patrullaje de rutina en las adyacencias del barrio La Polar de esta ciudad, específicamente detrás del Aserradero panamericana, observamos a un ciudadano con una actitud sospechosa de inmediato se le dio la voz de alto asiendo éste caso omiso, por lo que optamos por perseguirlo interceptándolo en la parte del frente de una vivienda, en ese momento mi compañero le ordena al ciudadano que muestre lo que portaba en su bolsillo negándose a hacerlo motivo por el cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P a una revisión de persona incautándosele en su bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón de color azul un envoltorio de material sintético de color blanco con restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, luego procedimos a practicarle la respectiva aprensión y trasladarlo hasta el comando y participarle al Fiscal del Ministerio Público de Guardia no sin antes identificarlo.”
6.- Experticia Toxicológica practicada al adolescente identidad omitida, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, Barquisimeto. (Folio 81 de las Actas).
7.- EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas, Estado Lara, Barquisimeto. (Folio 85 de las Actas).
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de la adolescente identidad omitida, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, los funcionarios actuantes señalan en el Acta Policial que observaron al adolescente imputado quien al notar la comision policial emprendió la huida, por lo que dichos funcionarios comenzaron la persecución siendo interceptado en el patio de una residencia y al realizarle la inspección de persona le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que vestia una bolsa de plástico de color blanco, contentiva de restos de vegetales que al ser sometida a la experticia correspondiente resultó ser cannabis sativa linne (marihuana), con un peso de 14 gramos con 8 miligramos sin embargo no existen testigos presenciales del hecho que confirmen o desvirtuen lo manifestado por dichos funcionarios. Por otro lado al realizarle la prueba toxicológica al referido adolescente no se detectó en sus manos resinas de Tetrahídrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, ni tampoco se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), Alcaloides (Cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúrico ni otras sustancias tóxicas, así como en la muestra de orina, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas.
TERCERO.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
El Secretario,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
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