Guanare, 27 de Abril de 2005
Años 195° y 146°






CAUSA 2C-215-05. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA IBARRA HERNÁNDEZ NELSON JOSÉ
DELITOS ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES
JUEZ CONTROL Nº 2 Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
FISCAL Abg. MARINA MADRID MONSALVE


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. MARINA MADRID MONSALVE, en el cual solicita se decrete Sobreseimiento Provisional en la causa seguida contra los adolescentes identidades omitidas, por la presunta Comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, el Tribunal pasa a decidir lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero de 2005, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Sgto. Leonardo Rojas Ayala, C/2do Jesús Peraza Rancel, C/2do. Adeliz González Alfaro, C/2do Luis Ortega y Dtgdo José Catarí, adscritos a la Guardia Nacional, salieron de comisión en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Delida Coromoto González de Ibarra, en la que informa sobre la privación ilegitima de libertad y lesiones causadas a su esposo el C/2do (GN) Nelson José Ibarra Hernández, el cual se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico Los Próceres a consecuencia de las lesiones recibidas, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al mencionado Centro Asistencial, donde se entrevistaron con el agraviado manifestándoles que en el momento que estaba siendo agredido logro fijarse de las características de dos de sus agresores y que los mismos se nombraban por los apodos “El Chingo o Chino” y “Jean”, aportándole las características fisonómicas de cada uno de ellos, en vista de esta información los funcionarios se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hecho donde se entrevistaron con las persona que viven en el sector quienes le indicaron que estos se encontraban en la manzana B-4, casa N° 14, de la Urbanización Juan Pablo II, y al hacerse presentes se encontraban dos personas cuyas características coincidían con las aportadas por la victima quienes quedaron identificados de la siguiente manera: identidades omitidas.
SEGUNDO

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por la ciudadana Delida Coromoto González de Ibarra, (folio 2 de las actas), quien manifestó: “Vengo a denunciar que a mi esposo lo acabo de dejar en la sala de emergencias de la Clínica Los Próceres, porque unos hombres se lo llevaron del Bar La Campana, para robarle la moto y lo encontramos todo tirado y desangrándose.
2. Acta Policial, suscrita por el funcionario Leonardo Rojas Ayala, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, (folio 3 de las actas)
3. Declaración del ciudadano Luis Irene Ortega Ortega, (folio 12 de las actas), quien manifestó “ Salimos a la calle a procesar una denuncia de una agresión a un compañero de trabajo, luego a llegar a la altura de la urbanización Juan Pablo II, en la calle principal, observamos a dos sujetos con las características aportadas por la denunciante, resultando estos ser menores de edad, los detuvimos y los trasladamos a nuestro comando, procedimos a buscar a la víctima, quien nos ratificó que eran los que le habían robado la moto a su esposo y lo habían lesionado con otros aún por identificar”.
4. Declaración de la ciudadana Delida Coromoto González de Ibarra, (folio 13 de las actas), quien manifestó: “Yo me encontraba en la discoteca La Campana, de esta ciudad, estaba con mi esposo, él salió a darle una vuelta a la moto que cargábamos, como se tardó más de la cuenta, salí a ver que pasaba, salí y oí cuando decían que se habían llevado al chamo de la moto en un Jeep de color blanco con rayas, le pedí a un chamo que estaba allí que me llevara a donde llevaban a mi esposo, y vi que lo dejaron en la curva de la Urbanización Juan Pablo II y lo estaban golpeando como 08 personas entre hombres y mujeres, lo llevamos a la Clínica Los Próceres y allí esta recluido. A preguntas respondió: …había uno que conozco de vista, le dicen el Chingo, es de piel clara, estatura mediana, contextura delgada, cara fina, pelo negro pincho, tiene cicatriz en el labio superior; el Maracay lo conozco de vista, es un poco relleno, cara redonda, piel canela, estatura mediana, pelo pincho de color castaño oscuro, también conozco a El Gordo, es alto, cara redonda, de piel canela claro, pelo negro pincho, El Fran es estatura mediana, color canela ojos marrones claro, pelo pincho de color negro, cara poco redonda, tiene espinillas en la cara, al otro redicen El Negrito, es negro, estatura baja, delgado, pelo negro, cara delgada, ojos negros, esos son los que pudo describir,….a mi esposo solo le quitaron la moto…”
5. Declaración del ciudadano José Luis Catarí, militar activo, (folio 14 de las actas), “ Salimos a la calle a procesar una denuncia de una agresión a un compañero de trabajo, luego a llegar a la altura de la urbanización Juan Pablo II, en la calle principal, observamos a dos sujetos con las características aportadas por la denunciante, resultando estos ser menores de edad, los detuvimos y los trasladamos a nuestro comando, procedimos a buscar a la víctima, quien nos ratificó que eran los que le habían robado la moto a su esposo y lo habían lesionado con otros aún por identificar”.
6. Declaración del ciudadano Nelson José Ibarra Hernández , (folio 18 de las actas), “Resulta que yo estaba en la discoteca La Campana con mi esposa, y salí a darle una vuelta a la moto, cuando salgo vi a dos personas montadas en mi moto y me acerco y les preguntó que hacían montados en mi moto y los dos me dijeron que era un atraco, me sacaron cuchillos y después llegaron 5 personas más también armados con cuchillos y botellas me amenazaron y me dieron golpes, entonces me metieron en un Toyota de color blanco con rayas azul claro y azul oscuro, junto a 5 personas mas y los otros dos se levaron mi moto, me llevaron vía Juan Pablo II, y dentro del vehículo me dieron golpes, yo como pude me baje y en el piso me siguieron dando golpes y se fueron, luego llego mi esposa en un carro y me llevo a la Clínica. A preguntas respondió…..uno era piel morena, cabello pinchos, de estatura mediana, de contextura delgada, otro era flaco, alto, como de 25 años de edad….es una moto Honda, modelo LAI, color gris, no recuerdo serial”
7. Examen médico legal, practicado al ciudadano Nelson José Ibarra, suscrito por el médico forense Fran R. Burgos, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 70 de las actas). Tiempo de curación: 20 días. Privación de ocupaciones: Sí. Asistencia médica: Sí. Cicatrices: Sí. Carácter: Grave.
8. Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 72 de las actas). 1.- Una (01) moto, marca HONDA, color gris, modelo LAI, uso particular, valora en la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
9. Declaración de la ciudadana Maria teresa Villalobos, (folio 73 de las actas), quien manifestó: “Estábamos en la casa de la abuela de identidades omitidas estaba allí, celebrando la fiesta de fin de año yo llegué a las 10:00 de la noche y me fui a las 6:00 de la mañana, ahí bailamos, comimos y después me fui para mi casa a esa hora”.
10. Declaración del ciudadano Juan Celestino Hernández Zacarías, (folio 74 de las actas), quien manifestó: “Yo soy vecino de la madre de identidad omitida y estábamos reunidos en su casa celebrando la fiesta de fin de año porque yo llegue a las 12:00 de la noche, y los muchachos identidades omitidas estaban allí, recibimos el año allí nos quedamos reunidos hasta las 6:00 de la mañana, y cada quien se fue para su casa”.
11. Declaración de la ciudadana Gladis Coromoto Torres, (folio 75 de las actas) quien manifestó: “Vengo a dar constancia que los muchachos identidades omitidas se encontraban en la casa de su abuela, ya que ellos son familiares, en el Barrio Santa María, yo llegué como a las 9:00 de la noche, ahí tenían una cena de la familia y como a las 5:00 de la mañana todos se fueron para sus casas”.
12. Declaración de la ciudadana Carmen Luisa Quevedo, (folio 76 de las actas), quien manifestó: “Bueno nosotros estuvimos en la cada de la señora a quien le decimos abuela por cariño, ahí había una cena familiar yo llegué como a las 10:00 de la noche, ahí estuvimos bailamos, cenamos, compartimos hasta que amaneció y (identidades omitidas) estuvieron allí y estuvimos hasta las 6:00 de la mañana y cada quien agarró para su casa”.
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes identidades omitidas, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que la ciudadana Delida Coromoto González de Ibarra, formuló denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional y manifestó que aproximadamente siendo las 5:00 de la madrugada del día 01-1-05, su esposo había sido objeto de hurto de su moto, privación ilegitima de libertad y lesiones personales por parte de varios sujetos que ella conoce como el “Chingo, Maracay, El Gordo, El Frank y El Negrito”, dándole las características de cada uno de ellos, y que actualmente su esposo se encontraba hospitalizado en la Clínica los Próceres, por lo que funcionarios se trasladaron hasta dicho centro asistencial, donde se entrevistaron con la víctima quien le confirmó la denuncia hecha por su esposa, y así mismo le manifestó que escucho por los apodos El Chingo o Chino y El Jean; posteriormente siendo las 8:00 de la mañana los funcionarios se fueron en busca de estas personas y capturaron a los adolescentes imputados por cuanto sus características fisonómicas coincidían con las aportadas por la víctima, sin embargo esta circunstancia no es suficiente para imputar a los adolescentes en el hecho investigado, por otro lado existe contradicción entre lo aportado por la denunciante y el agraviado, ya que la primera manifiesta en su declaración que los adolescentes detenidos los apodan “El Frank y El Negro”, y la víctima manifiesta que se apodan “El Chingo o Chino y El Frank”, así como las declaraciones de varias personas que testifican que los imputados estuvieron en la fiesta de fin de año en la casa de la señora que le llaman cariñosamente “La Abuela”, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes identidades omitidas, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

CUATRO:
En vista de lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio, esta juzgadora puede evidenciar que ciertamente no existen elementos que señalen a los adolescentes identidades omitidas, que participarón en el hecho punible, ya que los testigos que prestaron su declaración no estaban presente cuando despojaron al ciudadano Nelson José Ibarra de su moto y le causaron las lesiones; en vista de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción publica, para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, y de acuerdo con el principio de oficialidad y de las funciones del Ministerio Público, debe investigar las sospechas fundadas de los hechos punibles con participación de adolescentes, de conformidad con los artículos 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y debido a que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene por objeto el establecimiento de la responsabilidad del adolescentes por los hechos punibles en que incurra, y para ello debe ser mediante la búsqueda de la verdad con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objeto de la investigación, dado que el Fiscal del Ministerio Público debe establecer los hechos que inculpan al adolescente, como los que obren en su favor. En la presente causa no hay evidencias que puedan comprometer a los adolescentes, en el hecho objeto del presente proceso. Siendo que la Presunción de Inocencia es una Garantía Constitucional y legal hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, y no existiendo en la presente causa elementos que puedan señalara a los adolescentes como responsables y dado que las diligencias efectuadas por el Ministerio Público no son suficientes para ejercer la acción penal y no tiene la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso, es por lo que se declara procedente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa seguida a los identidades omitidas, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal Vigente, a los fines de que el Ministerio Público continúe con su investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
QUINTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida a los adolescentes identidades omitidas identificados UT SUPRA, por el hecho ocurrido en fecha 01 de Enero de 2005, a las 8:00, en perjuicio de Nelson Ibarra Hernández.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados y Defensor.
En Guanare a los veintisiete días del mes de abril del año 2005.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA,

LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO