REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5086

PARTES: GABRIEL EDUARDO DELACRUZ MORENO y LEIDY JOSEFINA CARRILLO BOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO DELACRUZ MORENO y LEIDY JOSEFINA CARRILLO BOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión u oficio agricultor el primero, de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.397.093 y V-14.273.817, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HELIO RAMÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-1.262.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.012. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 04 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 1995, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: ESNAIDER EDUARDO DELACRUZ CARRILLO y LORENA JOSEFINA DELACRUZ CARRILLO, nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que su relación se fue deteriorando paulatinamente, hasta el punto que en el mes de marzo del año 1997se separaron y cada uno se fue a vivir a hogares distintos, sin que hasta el presente hayan vuelto a hacer vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folio cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Gabriel Eduardo Delacruz Moreno y Leidy Josefina Carrillo Boza, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO DELACRUZ MORENO y LEIDY JOSEFINA CARRILLO BOZA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo
conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 1995, según acta No. 97.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños Esnaider Eduardo Delacruz Carrillo y Lorena Josefina Delacruz Carrillo, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una Obligación Alimentaria mensual. El padre tendrá un régimen de visitas abierto para con sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5086
OMMR/FUC/Oswaldo H.-