REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 4852
PARTES:
DEMANDANTE: HILDA GREGORIA COLMENARES
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ RAMOS AZUAJE
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana HILDA GREGORIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.656, en representación de su hija DAHILIANNYS ANDREINA RAMOS COLMENARES, de 12 años de edad, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.054.855, de este domicilio, quien labora en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Citado el demandado, las partes comparecieron al acto conciliatorio sin que fuera posible llegar a una conciliación. El demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de enero del año 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Hilda Gregoria Colmenares, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al padre de su hija, el ciudadano Antonio José Ramos Azuaje, residenciado en el Barrio San José, Calle principal, frente al Liceo AnguloAriza, quien labora en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad; a los fines de que revise la obligación alimentaria, decretada mediante sentencia de fecha 18 de abril 1997, por la cantidad de Bs. 10.000, oo mensuales y sea aumentada a la cantidad de Bs. 120.000, oo mensuales y en los meses de septiembre y Noviembre Bs. 240.000, oo, a fin de cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos; que igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y medicinas de su hija cuando ésta lo amerite. Asimismo solicitó continúe vigente la Medida de Retención.

Por su parte la Defensor Judicial del demandado, Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, al contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en cada una de las partes especificadas.

El Tribunal para decidir observa:

La demandante produjo con la demanda copia certificada de la homologación dictada por el extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 18 de abril del año 1997, la cual se aprecia por ser un documento público.

Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos al folios 23, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ AZUAJE RAMOS, devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 463.200, oo), menos las deducciones en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.352.472, 50), para un total de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 127.472, 50), como Sub-Oficial de Comando del Cuerpo de Bomberos.

La parte demandante asistida por la abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, reprodujo el mérito jurídico de los autos. Al capítulo Segundo, promovió constancia de estudio de su hija, la adolescente Dahiliannys Ramos Colmenares, expedida por la Escuela Básica Dr. César Lizardo, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 18 de abril de 1997, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.


Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de…… (Bs…) mensuales y el doble los meses de septiembre y noviembre. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara…. la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS AZUAJE para su hija DAHILIANNYS ANDREÍNA RAMOS COLMENARES, en la cantidad…. (Bs. ….) mensuales y ….. (Bs. ….) en los meses de septiembre y noviembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 4852
OMMR/FUC/Leomary*