REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º


ASUNTO: AF45-U-2003-000017
EXPEDIENTE Nº 2068 SENTENCIA N° 905


Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), para el momento de la interposición en fecha 17 de febrero del año 2003, por el ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.410, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A.” domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Contra: La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RLA-DSA-2002-00148, de fecha 23 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual confirmo en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal Nº RLA-.DF-F-IVA-2002-081, de fecha 09 de agosto del 2002, originándose la obligación de pagar por concepto de Impuesto la cantidad de CIENTO CUARENTA y SIETE MILLONES NOVENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 147.092.820,00), Multa por la Cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.015.000,00), y Multa por contravención por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 224.316.550,00).

El presente Recurso fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), en fecha 17 de febrero de 2003; distribuyendo tales recaudos a este Juzgado y recibiéndose en horas de despacho del día 26 de febrero de 2005, dándole entrada bajo el Nº 2068 y se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley.

En horas de Despacho del día 17 de marzo de 2005, compareció por ante este despacho el ciudadano ALFREDO BETANCOURT RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180537, a los fines de consignar instrumento Poder en el cual consta su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y asimismo exponer: (Omissis)“por cuanto mi representada ha tramitado directamente con la Región Los Andes, convenio de pago de los conceptos que le han sido exigidos, se dispuso como condición para la aceptación de esa forma de autocomposición procesal, que se desistiese del presente recurso, lo cual expresamente así lo hago, basado en las facultades que me confiere el poder conferido. Pido al Tribunal que visto el presente desistimiento, lo de por consumado estampando el auto respectivo, y ordene el archivo del expediente.”(Omissis)

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, este Tribunal observa:

El Código Orgánico Tributario establece en su artículo 332:

"En lo no previsto en este título en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

Teniendo presente lo antes expresado, se hace obligatorio analizar lo que respecto al desistimiento establece el Código de Procedimiento Civil. "

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma arriba transcrita se infiere, que el desistimiento es la voluntad de terminar con una demanda, así pues las partes pueden renunciar a su pretensión de continuar con el proceso. En el caso en comento esta situación quedo demostrada fehacientemente por el apoderado de la recurrente, en la diligencia consignada por ante este Tribunal; en la cual expresa que por cuanto se encuentra en proceso de llegar a un acuerdo de pago de las sumas adeudadas con la administración, considera necesario desistir del presente Recurso; en consecuencia expresamente así lo hizo; es por lo que este Tribunal observa que debe homologar el desistimiento y en consecuencia declara que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio. Y Así se Declara.

En virtud de lo peticionado por el apoderado judicial de la recurrente “CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A.”, se declare concluido el procedimiento en el presente Recurso Contencioso Tributario y los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

En consecuencia, este Tribunal aprueba, homologa y declara por terminado el presente proceso Contencioso Tributario. Procédase como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el Expediente.

Se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA LA …

… SECRETARIA


VILMA A. MENDOZA JIMENEZ.



La anterior sentencia se público, en su fecha, a las diez de la mañana (10 a.m.)

LA SECRETARIA


VILMA A. MENDOZA JIMENEZ.




Exp. N° AP45-U-2003-000017
Asunto antiguo N° 2068